REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000190
ASUNTO : XP01-P-2007-000190

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: PRIMERA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMARILLIS RUIZ
DEFENSA: PRIVADA: RAFAEL URBINA SANCHEZ y ABG. JOSE SERVANDO MOTA.

ACUSADO: LUIS ANTONIO BETANCOURT MONTENEGRO

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado: LUIS ANTONIO BETANCOURT MONTENEGRO, quien en la Audiencia Oral y Pública iniciada el día 26 de Julio de 2011 y culminada el día 10 de Agosto de 2011, en la que fue ABSUELTO: el ciudadano, LUIS ANTONIO BETANCOURT MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.444, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 28-10-79, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, residenciado Barrio Carabobo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ESTRELLA SANTIAGO DOMINGUEZ, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Pena, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública, celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, iniciado el día 26 de Julio y culminado en fecha 10 de Agosto de 2011, cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al Juicio oral y público, este Tribunal, en virtud que se trata de una causa que debe ser llevada por un Tribunal Unipersonal, antes de la apertura del juicio, es imprescindible darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “ … Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

Tal como lo establece el mencionado articulo, antes de la apertura del debate, es necesario imponer al acusado de lo establecido en dicho artículo y de los hechos de la acusación (y así lo hace en el presente instante, asimismo, se le hizo saber los delitos que le imputa la fiscalía Primera, con lectura de la acusación). Se le impuso al acusado del contenido del artículo 49. Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle al acusado si desea admitir los hechos. A lo cual responde; “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Se deja constancia de que no desea admitir los hechos y asi aplicar el procedimiento del artículo 376 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECRETAR APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, concediéndosele el primer lugar la palabra a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que proceda a presentar acusación: “Buenos días, el Ministerio Público se hace presente en la presente audiencia, para ratificar en toda y cada una de las partes, la acusación presentada en contra del hoy acusado, suficientemente identificado en autos, en virtud de que en fecha 8 de julio de 2009, se presentó la victima a acusar a este ciudadano, la victima Ruth Estrella Rodríguez Domínguez, ante esta representación fiscal, por cuanto el ciudadano acusado, la llevó a la fuerza en el carro de un taxista amigo, y la amenazó a ella y a sus hijos, por lo cual ella se echó al suelo y sus tres hijos lo agredieron, uno de ellos lo mordió, por tal motivo esta fiscalía presentó la acusación y medios de prueba, con los cuales probará la culpabilidad del acusado, es todo”.

Se le concede la palabra a La defensa; ABG. RAFEL URBINA, QUIEN EXPUSO: “ el día de hoy comparecemos a la apertura a debate de juicio de Luis Antonio Betancourt, en este caso invoca el principio de presunción de inocencia, el cual según jurisprudencia, bastaría solo con la negativa del imputado en juicio para presumirlo, rebatiremos en el juicio los elementos presentados y demostraremos la inocencia de mi defendido”.

Se le concede la palabra al Defensor privado Abg. JOSE SERVANDO MOTA, quien expuso: “ buenos días, esta defensa será breve, arguye la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 8 del COPP (y lo leyó) nosotros nos apoyamos en esta presunción de inocencia, y la mantendremos en todo el transcurso del juicio, probando la inocencia de nuestro defendido”.

En virtud que de ahora en adelante el presente juicio oral y público, se seguirá según las reglas del procedimiento ordinario, se procede a imponer al acusado de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, indicándosele, los motivos de la acusación, que conforme al contenido del articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a declarar sin juramento y sin coacción, según los articulo 131 y 147 del Código Orgánico Procesal Penal, puede abstenerse de declarar, su declaración puede ser utilizada como medio de defensa para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en su contra, si no declara en esta oportunidad el juicio debe continuar, si desea hacerlo en las subsiguientes audiencias, debe informar al tribunal con antelación para proveer lo necesario y otórgasele el derecho de palabra, la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si desea declarar, a lo cual respondió aviva voz y ante los presentes; “NO DESEO DECLARAR”. Se deja constancia de que el acusado no desea declarar. Se le pidió que actualizara sus datos y manifestó, mi nombre es: LUIS ANTONIO BETANCOURT MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 499.444, edad; 31 años, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 28/10/1979, profesión u oficio Funcionario Público, Dirección laboral Defensoría Del Pueblo, Calle Evelio Roa, Edificio Wayumi, Piso 1, Sede De La Defensoría Del Pueblo, a donde deseo me envíen futuras notificaciones procesales. Dirección de habitación; Calle Carabobo, Nº 87, Padres Luís Domingo Betancourt Suárez (f) Petra de Betancourt Montenegro (v). Se procedió a actualizar la dirección en el sistema Juris 2000. Se solicita al ciudadano alguacil informe si acudieron testigos y expertos para declarar en la presente audiencia, manifestando que, siendo las 2:20 P.M. no han acudido testigos ni expertos a declarar. Visto lo manifestado por el ciudadano Alguacil, este Tribunal suspende el presente acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 336 ejusdem y fija nueva oportunidad para la continuación del presente juicio oral y público. Cítese a la victima, como se manifestó al principio, remitiendo la boleta al Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando la colaboración a la Unidad de Alguacilazgo, para que la misma sea remitida vía fax, para que en el tiempo prudencial, antes de la realización del Juicio, se proceda a su consignación. Solicítese a la al Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional Bolivariana, que informe la dirección completa de la victima y sus teléfonos, a los fines de su ubicación. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se fija nueva oportunidad para dar continuación al presente juicio, para el día miércoles 10 de agosto DE 2011, A LA 10:00 AM., Fecha fijada de conformidad con la agenda única llevada por los Tribunales Penales. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Ciudadano Cnel (GNB) Cesar Yasin Gómez Hernández, solicitando su oportuna y valiosa colaboración, todo de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se practicará vía fax y valija, a los fines de que practique nueva boleta de citación a la victima e informe los datos de ubicación de la victima (Dirección completa y teléfonos personales) para lograr su ubicación. Anexando boleta de citación a la victima. TERCERO: Líbrense boleta de citación al acusado a la dirección laboral Defensoría Del Pueblo, Calle Evelio Roa, Edificio Wayumi, Piso 1, Sede De La Defensoría Del Pueblo. CUARTO: Cítense a los testigos y expertos que deban comparecer. Aquellos que tengan citación positiva, ratifíquese la misma, aplicando el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 ejusdem.

Legado el día 10 de Agosto de 2011, en la continuación del Juicio oral y público, verificada la presencia de las partes necesarias para continuar el juicio oral, y verificadas las boletas de Citación expedidas, que se encuentran insertas en el Expediente, se hace necesario para esta juzgadora, exponer lo siguiente: En este estado la ciudadana Jueza, procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 26/07/2011. Se deja constancia que en el día de hoy revisada la presente causa que se remitió vía fax la boleta de la victima, así mismo se remitió vía fax al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que practicara la citación de la victima, igualmente se remitió vía fax al circuito del Estado Mérida para que practicara la citación a la victima en la dirección aportada en autos y hasta la fecha no se ha obtenido respuestas al respecto y por ser sólo dos personas a quienes se deben citar, este Tribunal no puede ni tiene otro motivo para continuar el presente juicio.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que informe a este Tribunal sobre las diligencias realizadas para la practica de la citación de la victima de autos quien manifestó: “Ciudadana Juez la citación se mando con el mensajero pero es imposible ubicar a la señora”. Es todo.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Este Tribunal oída la información aportada por la fiscal del Ministerio Público es necesario para este tribunal a objeto de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la recepción de las pruebas. Ahora bien, se le solicita al alguacil que informe si se encuentran testigos o expertos para que rindan su respectiva declaración, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó el ciudadano Alguacil DANIEL CARDENAS, que no han comparecido testigos ni expertos el día de hoy. En vista que no han comparecido testigos y expertos el día de hoy, para dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Presentar para incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:

1) ACTA DE AUDIENCIA de fecha 8 de enero de 2007, realizada a solicitud de la ciudadana Ruth Estela Santiago Domínguez, que riela al folio 175 y su vuelto de la pieza Nro. Uno, la cual se expone a las parte a los fines de verificar que la misma se encuentra en el expediente.
2) 2) ACTA CONCILIATORIA de fecha 10/01/2007 realizada entre la ciudadana Ruth Estela Santiago Domínguez y el ciudadano LUÍS ANTONIO BETANCOURT MONTENEGRO, que riela al folio 172, la cual se expone a las parte a los fines de verificar que la misma se encuentra en el expediente;
3) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 10/08/2007 celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual riela en los folios 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 de la pieza Nro. Uno (01), la cual se expone a las partes a los fines de verificar que la misma se encuentra en el expediente.

Este tribunal en virtud que en la presente causa solo debían acudir para presentar su testimonio, la ciudadanas RUTH ESTELA SANTIAGO DOMÍNGUEZ y PETRA MONTENEGRO DE BETANCOURT, habiéndose agotado todas las diligencias necesarias para hacerlas comparecer, siendo imposible la ubicación de las mismas, en el día de hoy se le pregunta a las partes, en primer lugar a la representación fiscal si tiene algo mas que agregar en cuanto a las pruebas, otorgándosele el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no tiene nada que agregar, se ha hacho lo imposible para la ubicación de las ciudadanas, por lo que continuar con la practica de la citación es inoficioso”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que informe al tribunal si tiene algo que agregar en cuanto a las pruebas del presente Juicio, lo que manifestó: “la defensa no tiene nada que agregar”. Es todo.

II
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Este Tribunal conforme al Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la Representación de la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones en el presente Caso: “Visto el desarrollo del Juicio y vista la no comparecencia de los testigos y la victima, para el Ministerio Público se basa en el relato de los hechos del Acta de Detención del acusado de Marras, que esa es la evidencia que consta y que tengo para mantener en este Juicio”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de exponer sus conclusiones en el presente Juicio: “Esta defensa puede observar que en el transcurso del juicio no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que le corresponde al acusado conforme lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han comparecido ninguno de los testigos que fueron promovidos para rendir sus declaraciones y las pruebas documentales que se encuentran insertas solo están referidas a actuaciones procesales y en ningún momento dejan constancia cierta del acontecimiento de un hecho, y sobre esas mismas pruebas documentales debe agregarse que ninguna de ellas fue ratificadas en su firma y contenido ante este honorable tribunal por lo que las mismas deben ser desechadas en la sentencia, de tal manera que solicitamos una sentencia absolutoria para mi defendido”. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la representación Fiscal a los fines de ejercer su derecho a la replica quien manifestó: “Mantengo el acta donde se relatan los hechos por lo que el dicho del funcionario aprehensor en ese momento detalla de manera clara de cómo fue que sucedieron los hechos considera, esta representación fiscal que se configuran los delitos de amenaza y violencia psicológica establecidos en los artículos 16 y 20 de la Ley especial, por lo que solicito al tribunal que imponga la pena respectiva al acusado de marras. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerza su derecho a contra replica, quien manifestó: “Esta Defensa no ejercerá su derecho a la contra replica”. Es todo. En virtud de no haber más nada que agregar de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a preguntarle al acusado de autos sobre si tiene algo que agregar al juicio que se le sigue a lo que manifestó: “si tengo algo que agregar: quiero manifestar lo que inicialmente dije acerca de que se mantenga la presunción de inocencia de mi persona por lo que ratifico que soy inocente”. Es todo.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 360 del Código Penal se declara cerrado el Debate Oral y Público, por lo que este Tribunal procede a Dictar la dispositiva en los siguientes términos: Cerrado el Presente debate, conforme a lo establecido en el articulo 363 y 366 revisadas las actas procesales y en virtud de la incomparecencia tanto de la victima siendo considerada por este Tribunal por el Tipo penal por el cual resulto acusado el ciudadano LUIS ANTONIO BENTANCIOURT MONTENEGRO, era necesaria la presencia de la victima RUTH ESTELA SANTIAGO DOMÍNGUEZ, a quien este Tribunal en reiteradas oportunidades le expidió boletas de citación siendo ubicada sólo en una oportunidad según consta en las actas procesales y la cual reside en el Estado Mérida, así mismo se solicitó al Destacamento Nro. 16 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela informara a este Tribunal antes de la realización y continuación del presente juicio sobre la dirección exacta de la ciudadana victima y aunado a la falta de elementos probatorios e indicios de culpabilidad en el presente Juicio se mantiene y fue ratificada por la falta de pruebas que recae en los hombros de la representación fiscal la presunción de inocencia del ciudadano LUIS ANTONIO BETANCOURT MONTENEGRO.

Acto seguido por cuanto se observa que no hay testigos y expertos, este Juzgado prescinde de los mismos, ya que se agotó todas las vías para la comparecencia de los mismos, se le solicitó tanto a la representación del Ministerio Público, como a las partes colaborar con la presencia de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico procesal penal, Finalizada como ha sido la etapa de recepción de declaración de testigos y expertos. se ordena la incorporación por su lectura y exhibición de las pruebas documentales admitidas durante la fase intermedia conforme a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a las partes si están de acuerdo que sea sólo por su lectura, todos estuvieron de acuerdo, las cuales serán apreciadas o no por el Juez en la definitiva y a tal efecto se instruye al ciudadano secretario para que proceda a la lectura de las siguientes y mostrarlas a las partes para su verificación, lo cual se hizo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de presentar las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, las intervenciones de las partes, quien aquí decide considera que no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que el acusado de marras, haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro de los tipos penales que le fueron imputados, como son los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana RUTH ESTELA SANTIAGO DOMÍNGUEZ, por cuanto no se arrojó en este Juicio ningún elemento ni indicios que pudieran dar lugar a que el mismo sea merecedor de juicio de reproche por este Tribunal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la absolución del acusado, decretando que Cesan todas las medias cautelares y de coerción personal que le fueron impuestas. Notifíquese en la dirección aportada y que consta en actas a la victima RUTH ESTELA SANTIAGO DOMÍNGUEZ.

En virtud que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los Testigos presénciales del procedimiento, a quienes fue imposible ubicar, a pesar de todas las diligencias practicadas por este Tribunal, aplicando los principios de celeridad y economía procesal, aún habiendo agotado este Tribunal toda las diligencias necesarias para hacerles comparecer y exponer en el juicio oral y público a todas las partes del proceso, el conocimiento que tienen sobre los hechos objeto del juicio, aunado a la inexistencia oportuna de los medios de prueba, arroja esto sombras de dudas en quien aquí sentencia, favoreciéndole tal insuficiencia probatoria, que no arrojó el mínimo de certeza de culpabilidad, no permitió destruir la presunción de inocencia del acusado, aplicando el principio de la presunción de inocencia, lo cual no permite hacer juicio de reproches de culpabilidad en contra del mismo, siendo insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del traído hoy a juicio, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es ABSOLVER al acusado: LUIS ANTONIO BETANCOURT MONTENEGRO, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, acusó por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana RUTH ESTELA SANTIAGO DOMÍNGUEZ. Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena notificar a la victima, de conformidad con la Ley.




PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORADAS


Es de gran importancia para quien aquí decide, una vez presentados los únicos elementos de consistentes en pruebas documentales, en virtud que este Tribunal una vez agotados todos los medios y diligencias necesarias para hacer comparecer a las únicas personas que debían haber acudido a este juicio oral y público, lo cual fue infructuoso, quienes debían acudir para exponer su conocimiento sobre los hechos debatidos, siendo que su inasistencia resultó a favor del acusado de marras, es desde todo punto de vista imposible para esta juzgadora, condenar sin pruebas a una persona sometida a juicio, ya que las personas que suscriben dichas pruebas documentales, no acudieron al juicio oral y público a ratificar y reconocer el contenido de las mismas, es necesario, por ello, plasmar en la presente decisión un extracto de la Sentencia N° 81 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C99-57 de fecha 08-02-2000, referida a los indicios y presunciones:

“ Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí”.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial, el día 13 de Noviembre de Dos Mil Nueve.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos: 49 ordinal 5°, 44 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 64, 124, 125 ordinal 9°, 130, 131, 132, 133, 135, 137, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 349, 353, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano el ciudadano, LUIS ANTONIO BETANCOURT MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.499.444, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 28-10-79, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, residenciado Barrio Carabobo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por los cargos Fiscales de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana RUTH ESTRELLA SANTIAGO DOMINGUEZ, conforme lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al acusado. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La presente decisión se publica conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico procesal penal. QUINTO: Notifíquese a la victima ciudadana RUTH ESTELA SANTIAGO DOMÍNGUEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO.


EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS
NMR/mr.-