REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000445
ASUNTO ACUMULADO : XK01-P-2011-000006
AUTO DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN
POR LA ACUMULACIÓN DE CÓMPUTO
De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que el penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, en fecha 02FEB2006 fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA GUAPE, Lesiones Intencionales Leves sancionado en el artículo 416 del Código Penal con las Circunstancias Agravantes contenidas en los numerales 11 y 20 en perjuicio del ciudadano ARBIS YOHANNEYS APONTE MARTINEZ y por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad (XP01-P-2005-000445).
Posteriormente, en fecha 17 de Junio de 2011, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente María Alejandra Quintero.
Ahora bien, para la acumulación de penas debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 97 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible, cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”
Por su parte el artículo 88 establece:
“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, al observar que existen nuevas circunstancias a la actualización del referido cómputo en virtud de la acumulación de las penas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por los referidos penados, en los términos siguientes:
Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, teniéndose que el penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, fue condenado por vez primera a cumplir una pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO y por segunda vez a cumplir una pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por lo que en total da una pena a cumplir por el penado de marras de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, de los que hasta la presente fecha ha cumplido físicamente CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS, más la redención realizada en fecha 08 de Octubre de 2010, por el lapso de SEIS (6) MESES, lo que da un total definitivo de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltando por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 13 DE DICIEMBRE DE 2012.
Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOHNNY HARRISON ANAVE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 18.242.821, fue detenido preventivamente por vez primera en fecha 21 de Agosto de 2005 hasta el 18 de Mayo de 2007, fecha en la cual se evade del destacamento de trabajo. Posteriormente es detenido en fecha 06 de Julio de 2008 hasta el 08 de Octubre de 2010, fecha en la cual se le otorga la conmutación de pena en Confinamiento. Luego, es detenido por otro hecho en fecha 28 de noviembre de 2010, proceso que cursa ante el Tribunal Primero de Juicio, el penado de marras ha cumplido físicamente CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS, más la redención realizada en fecha 08 de Octubre de 2010, por el lapso de SEIS (6) MESES, lo que da un total definitivo de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltando por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 13 DE DICIEMBRE DE 2012.
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital. Y por lo que respecta a la administración de sus bienes, el entredicho queda sometido a tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredichos por defecto intelectual, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del código penal. Ofíciese al Ministerio de Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia a los fines de que haga los asientos que correspondan en los Registros Subalternos y Notarias de la república. La fecha de finalización de la interdicción le será comunicada una vez que se decida en relación a la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que opta el penado.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, y NO OPTARA a la gracia del CONFINAMIENTO POR CUANTO LE FUE REVOCADA LA PRIMERA y LA ÚLTIMA DE ELLAS. Sólo optará a la Redención de la Pena, por lo que se acuerda solicitar los recaudos pertinentes a la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa, a los fines de proceder a la redención a favor del penado de autos.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, por lo que se acuerda el traslado del mismo para el día de mañana MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011 a la hora disponible en agenda única, por lo que se instruye al secretario ubicar la misma. Notifíquese del presente auto a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la División de Antecedentes penales. Notifíquese al centro de reclusión del penado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Centro Estadal Judicial del estado Amazonas y a la División de Antecedentes Penales. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios a los fines de que designe un Centro de Cumplimiento de Pena para el penado de autos, hasta tanto permanecerá en el Centro de Detención Judicial Amazonas.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA