REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 15 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000225
ASUNTO : XP01-D-2011-000225


AUTO FUNDADO ACORDANDO EL
CAMBIO DE PRISIÓN PREVENTIVA POR MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Presunto Imputado:, (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Víctimas: LA COLECTIVIDAD.
Defensa pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY
Delitos: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.11 DE LA Ley Orgánica de Drogas.




ANTES DE PRONUNCIARSE ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES


Visto el escrito presentado por la abogada YRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual indica entre otras cosas:

“Solicito muy respetuosamente le sea concedida una Medida Cautelar Menos Gravosa, al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la causa XP01-D-2011-000225, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.11 DE LA Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud, de que las circunstancias que motivaron a solicitar la privación de libertad, han variado, por cuanto se les tomo entrevista a los funcionarios actuantes de procedimientos y estos manifestaron que hubo una equivocación en el acta policial, en el sentido de quien conducía el vehiculo tipo moto era el ciudadano ALVAREZ CAÑA JULIO CASAR, quien se encuentra la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad anexa (actas de entrevista).

En tal sentido, solicita que dicha Medida Cautelar sea de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que el imputado se someta al proceso penal que se le sigue, es por lo que solicito las presentaciones del precitado, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


Ahora bien, hecho un análisis a las actas que conforma la presente causa, se observa:

Que el día 10 de Agosto del año 2011, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó:

” PRIMERO: Se declara con lugar aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Escondido II, primera entrada del Rebusque Mayabiro , casa s/n de color verde, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia . SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el artículo 163.11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la Colectividad; TERCERO: Decreta la privación Preventiva del (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley especial que rige la materia CUARTO: se declara con lugar la práctica de un Informe Psicosocial por parte del Equipo Multidisciplinario de la casa de Formación Integral al adolescente. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública en relación a la Libertad sin Restricciones. SEXTO Líbrese oficio al tribunal Tercero de Control Ordinario solicitando copia del acta de Audiencia de Presentación en el asunto N° XP01-P -2001- 5156, en virtud de existir concurrencia con adulto. SEPTIMO Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de policial informando que el mismo deberá ser puesto en la Casa de Formación del Estado Amazonas a la orden del Tribunal de Control Adolescente. OCTAVO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL

Visto el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en fecha 10/08/11, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y vista la solicitud de sustitución de dicha medida, por parte de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogada Yraima Azavache, considera quien aquí suscribe que resulta aplicable el principio de la confianza legitima ya que un tribunal pudiere cambiar el criterio en el cual decreto una medida, siempre y cuando varíen ciertas y determinadas circunstancias. Circunstancias estas que quien suscribe piensa han variados por cuando al imputado de marras fue imputado en la audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.11 DE LA Ley Orgánica de Drogas, y en fecha 14/08/11, le fue solicitado la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ciertamente el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

En este mismo orden de ideas, tenemos lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

En nuestro caso el interés superior debe aplicarse e interpretarse en orden a la preservación de la garantía constitucional de la libertad personal, de impostergable aplicación.

Consagra por su parte el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real”.

Expuesto lo anterior, luego de revisar las actuaciones y al observarse efectivamente que dicha medida puede ser sustituida por una menos gravosa, dado que en fecha 14/08/11, el Ministerio Público presento solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la Materia, en virtud que han variado las circunstancias en el modo de aprehensión del adolescente de autos, tal y como se evidencia de las actas de entrevistas realizadas a los funcionarios de la Guardía Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Comando Regional N° 9, del Destacamento de Frontera N° 91 Segunda Compañía, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, y aunado a que las medidas deben ser de posible cumplimiento observado el principio procesal de la libertad como regla que debe imperar en este caso dadas las circunstancias procesales de la investigación, y la proporcionalidad, es por lo que este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescente, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del adolescente que se encuentran a la orden de este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA IMPUESTA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; a tal efecto esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público abogada Yraima Azavache de Aguilera, y, como consecuencia de ello, SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), IMPONIÉNDOLE en su lugar una menos gravosa con fundamento en lo establecido en el artículo 582, literal “c” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en: OBLIGACION de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días, en un horario comprendido de 08:30 am a 03:30 de la tarde. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida realizada por la abogada Yraima Viviana Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), IMPONIÉNDOLE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en: OBLIGACION de presentarse cada quince (15) días, por ente la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día de hoy Lunes 15AGO2011, en una horario comprendido de 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde. TERCERO: se acuerda fijar Audiencia Especial, para el día de hoy Lunes 15 de Agosto de 2011, a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponer al imputado de autos, de la Revisión de Medida declara con lugar por este Tribunal Especial, ello de conformidad del artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, CUARTO: se acuerda el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta la sede de este Tribunal, para la 01:30 de la tarde de esta misma fecha. Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, Representante legal del adolescente de marras. QUINTO: Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES