REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000225
ASUNTO : XP01-D-2011-000225

FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA

El 14 de Agosto de 2011, la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal Único de Control Sección Adolescentes, se le sustituyera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos Gravosa de las establecida en el artículo 582 literal “c”, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas Agravado en la Modalidad de Transporte, tipificado y sancionados en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la Colectividad, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia especial de revisión de medida en el presente caso.

La audiencia de revisión de medida se celebró el día 15 de agosto del año en curso, donde la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, señala el motivo por el cual solicita la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos Gravosa, donde manifiesta que: “vista la privativa acordada en contra del imputado, el Ministerio Público al momento de citar a los ciudadanos funcionarios que realizaron el procedimiento, donde señalaban, señalaron que la persona que conducía la moto era el adolescente, subsanando dicho error manifestando que quien conducía el vehiculo tipo moto era el adulto, quien fue detenido junto con el adolescente, quien encuentra privado de libertad, en vista de que la privativa fue acordada por ese aspecto, señalando que han variado las circunstancias por la cual se decreto la privativa d e libertad, y es por lo que amparado en el Principio de la Buena Fe del Ministerio Público solicito una medida Cautelar”.

Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Manifestando que si desea declara, señalando: “A mi llevaron para el Comando d e la Guardia, nos detuvieron hasta las 12:00 de la noche, entra un f guardia con unos papeles y nos puso a firmar, el me dio la cola nada mas, yo le pedí la cola hasta el Rebusque y como a los cinco minutos, yo no cargaba nada encima, es todo, asimismo manifiesta que se comprometen a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas en esta audiencia”.


Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “…tardes odia la exposición del Tribunal, así como la del Ministerio Público, a los fines de considerar una medida menos gravosa, esta representación ratifica lo solicitado en la Audiencia de Presentación del 10/08/11, por la defensa pública para el momento, en cuanto a que se decreta la Libertad sin restricciones toda vez, que tanto del acta policial como la investigación posterior del Ministerio Público se desprende, que mi representando no era quien conducía la moto, y en segundo lugar tal como lo señala el acta tampoco se le incauto a él la sustancia de Cannibas sativa, pues esta le pertenece a Julio Caña, igualmente es un procedimiento policial realizado sin la presencia de testigos lo que tampoco explican los funcionarios en la entrevista, de por que no utilizan testigos, en otro particular mi representado no habita en esta ciudad, es del Estado Bolívar, viene a cumplir una presentación, de casa dos años del cual no existe acto conclusivo y ese día solo tomaba la cola a los fines de comprar una tarjeta, si la etapa de la investigación se amplia en este momento, como parte importante la Presunción de Inocencia y la Libertad sin restricciones de todas las dudas que este es arroja, es por lo que ratifico la Libertad sin Restricciones, y tome en consideración de que mi representado hace en esfuerzo de venir con sus padres, somas garantes del debido proceso, es todo”.

II


Ahora bien, la representante del Ministerio Público ha solicitado la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa de las establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra el adolescente adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, a quien se les sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la Colectividad; La representación de la Defensa Pública solicitó que la libertad sin restricciones a favor de su defendido, señalando que: “tanto del acta policial como la investigación posterior del Ministerio Público se desprende, que mi representando no era quien conducía la moto, y en segundo lugar tal como lo señala el acta tampoco se le incauto a él la sustancia de Cannibas sativa, pues esta le pertenece a Julio Caña, igualmente es un procedimiento policial realizado sin la presencia de testigos lo que tampoco explican los funcionarios en la entrevista, de por que no utilizan testigos, en otro particular mi representado no habita en esta ciudad, es del Estado Bolívar, viene a cumplir una presentación, de casa dos años del cual no existe acto conclusivo y ese día solo tomaba la cola a los fines de comprar una tarjeta, si la etapa de la investigación se amplia en este momento, como parte importante la Presunción de Inocencia y la Libertad sin restricciones de todas las dudas que este es arroja; solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones.

En lo que concierne al decreto de Medidas Cautelares en sustitución de la Privación de libertad, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Nuestra legislación Adjetiva Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad, entre los cuales se encuentran “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente conforme a lo estatuido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 582 eiusdem, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará de aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el prenombrado artículo 582, lo que quiere decir, que para el decreto de medidas cautelares necesariamente deben darse las condiciones para la imposición de la medida privativa. En el caso bajo análisis, se observa, en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, segundo, considera quien aquí decide, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado de autos, sean autor o partícipes del hecho penal que se le atribuye, por lo tanto, es improcedente el decreto de medidas cautelares que solicitara el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Control para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, toda vez que el tribunal considera que el imputado de autos no evadirá los resultados del proceso. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, acordada en el Auto Fundado de Cambio de Prisión Preventiva por Medida Cautelares Menos Gravosas de fecha 15AGO2011, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA.

Abg. IRIS SALAZAR MORALES.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp XP01-D-2011-000225.