REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000233
ASUNTO : XP01-D-2011-000233

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia Penal del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SARA GONZÁLEZ, fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con Competencia en Penal Ordinario y Especial y para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

PRESUNTO DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 19-09-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 18-09-2011 del presente mes y año, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4 con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. Yosmar Rosales y el Alguacil Wilmer Aponte, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nacido en fecha 21/12/1993, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, estado civil soltero, natural de Bogota, Colombia, hijo de Diva Yanet Niño choachi, residenciado en Promo Amazonas, detrás del Menca de Leoni, diagonal al Gaes, residencia La India, cerca del Comando GAES, teléfono 0416-5454725, en Puerto Ayacucho, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a tomarle las reseñas personales: de estatura mediana, cabello liso castaño, ojos claros, piel blanca, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público Abg. Sara González, el Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy, el adolescente imputado de auto previo Boleta de Traslado. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó a la adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no, pero que no lo habla pero entiende algunas palabras, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto (C) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nacido en fecha 21/12/1993, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, estado civil soltero, natural de Bogota, Colombia, hijo de Diva Yanet Niño choachi, residenciado en el barrio Monseñor, residencia La India, cerca del Comando GAES, en Puerto Ayacucho, teléfono 0416-5454725, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia en el acta entre otras cosas de lo siguiente: “el día de hoy, 17 de septiembre de 2011, nos encontrábamos de servicio en la carpa del dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicado al final de la avenida Orinoco, a la altura del Madre Mazzarelo, siendo aproximadamente a las 04:30 de la tarde, el S/2, VENEGAS COLINA VICTOR, observó que se acercaban hacia el punto de control, fijo del (DIBISE), en sentido del muelle- Centro, un vehiculo color azul marca Renault, placa XPW-699, que poseía un casco de taxi en ese momento se pudo observar que dentro del vehiculo habían tres ciudadanos con una actitud nerviosa y evasiva, que despertaron sospechas en el referido efectivo, pensando que podían traer en sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algo ilícito , en tal sentido se le indicó a los sospechosos que se bajaran del mismo para hacerle una inspección minuciosa, posteriormente el S/2, SANCHEZ ALVIAREZ LOUIS, le solicito la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos para que fuesen testigos, quienes se identificaron como DOMINGO LÓPEZ y SANTIAGO MARQUEZ, posteriormente se procedió a realizar la revisión corporal iniciando por el IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al realizarle la revisión poseía dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil ZTE de color negro y rojo con una batería, y en la parte trasera de su cuerpo se pudo visualizar un abultamiento a la altura de los glúteos y se le preguntó que portaba allí, manifestando que era marihuana de inmediato el funcionario procedió a extraer lo que ocultaba allí el ciudadano resultando ser un envoltorio de material plástico, que contenía en su interior restos de vegetales secos de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, asimismo de la revisión efectuada al ciudadano BRIZUELA CEDEÑO EDIXON JOSE, se observó restos vegetales en un bolso de color negro que portaba, asimismo el ciudadano ERICK EDUARDO SANCHEZ, portaba un bolso, del cual se desprendió un olor fuerte y penetrante, procediéndose de inmediato a la detención de los tres ciudadanos”., en tal sentido solicito: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de la prevista en el artículo 628 y559 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le practique el estudio psicosocial, precalificándole los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


CAPITULO III
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OÍDO

“De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nacido en fecha 21/12/1993, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, estado civil soltero, natural de Bogota, Colombia, hijo de Diva Yanet Niño choachi, residenciado en el barrio Monseñor, residencia La India, cerca del Comando GAES, en Puerto Ayacucho, y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: NO DESEO DECLARAR. Es todo”.


CAPITULO IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

“De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a cargo del Abg. Oscar Jiménez, quien expone: “En virtud de la presente audiencia, solicito se resguarde el derecho de mi representado establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la ley especial que rige la materia, como es el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, y en virtud a lo expuesto por la Fiscal, solicito el procedimiento ordinario y se imponga una de las medidas cautelares previstas en la Ley Especial, la que el Tribunal a bien considere. Es todo”.


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; nacido en fecha 21/12/1993, de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, estado civil soltero, natural de Bogota, Colombia, hijo de Diva Yanet Niño choachi, residenciado en el barrio Monseñor, residencia La India, cerca del Comando GAES, en Puerto Ayacucho. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de nacionalidad venezolana, de diecisiete (17) años de edad, estado civil soltero, natural de Bogota, Colombia, hijo de Diva Yanet Niño Choachi, residenciado en el barrio Monseñor, residencia La India, cerca del Comando GAES, en Puerto Ayacucho, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 y 559 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes precalificándole el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor público respecto a la medida cautelar. CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio respectivo. QUINTO: Líbrese Boleta de privación judicial al adolescente. SEXTO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:30 de la tarde”.

CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL


SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente ordenarla, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actas policiales se desprende en su contenido lo siguiente: ““el día de hoy, 17 de septiembre de 2011, nos encontrábamos de servicio en la carpa del dispositivo Bicentenario de Seguridad, ubicado al final de la avenida Orinoco, a la altura del Madre Mazzarelo, siendo aproximadamente a las 04:30 de la tarde, el S/2, VENEGAS COLINA VICTOR, observó que se acercaban hacia el punto de control, fijo del (DIBISE), en sentido del muelle- Centro, un vehiculo color azul marca Renault, placa XPW-699, que poseía un casco de taxi en ese momento se pudo observar que dentro del vehiculo habían tres ciudadanos con una actitud nerviosa y evasiva, que despertaron sospechas en el referido efectivo, pensando que podían traer en sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algo ilícito , en tal sentido se le indicó a los sospechosos que se bajaran del mismo para hacerle una inspección minuciosa, posteriormente el S/2, SANCHEZ ALVIAREZ LOUIS, le solicito la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos para que fuesen testigos, quienes se identificaron como DOMINGO LÓPEZ y SANTIAGO MARQUEZ, posteriormente se procedió a realizar la revisión corporal iniciando por el IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al realizarle la revisión poseía dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil ZTE de color negro y rojo con una batería, y en la parte trasera de su cuerpo se pudo visualizar un abultamiento a la altura de los glúteos y se le preguntó que portaba allí, manifestando que era marihuana de inmediato el funcionario procedió a extraer lo que ocultaba allí el ciudadano resultando ser un envoltorio de material plástico, que contenía en su interior restos de vegetales secos de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, asimismo de la revisión efectuada al ciudadano BRIZUELA CEDEÑO EDIXON JOSE, se observó restos vegetales en un bolso de color negro que portaba, asimismo el ciudadano ERICK EDUARDO SANCHEZ, portaba un bolso, del cual se desprendió un olor fuerte y penetrante, procediéndose de inmediato a la detención de los tres ciudadanos”. En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por la adolescente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.


Ahora bien, en el caso en estudio esta Juzgadora considera necesario traer a colación las siguientes normas:

“Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Igualmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes en su artículo 557 establece lo siguiente:

“Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en los demás casos las reglas del procedimiento ordinario”.

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión del adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentre precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que al revisar el acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, donde señalan lo siguiente: “se procedió a realizar la revisión corporal iniciando por el ciudadano JHONATAN JAVIER NIÑO CHOACHI, al realizarle la revisión poseía dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil ZTE de color negro y rojo con una batería, y en la parte trasera de su cuerpo se pudo visualizar un abultamiento a la altura de los glúteos y se le preguntó que portaba allí, manifestando que era marihuana de inmediato el funcionario procedió a extraer lo que ocultaba allí el ciudadano resultando ser un envoltorio de material plástico, que contenía en su interior restos de vegetales secos de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante; De lo que se evidencia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de marras. A tal efecto, con fundamento en el mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación de dicho procedimiento en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


En relación a la medida solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Omissis…”


Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (Negrillas nuestra)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, presuntamente atribuible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades de TRAFICO DE DROGA; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial de fecha 17SEP2011, Actas de Entrevistas de testigos de fecha 17SEP2011, acta de aseguramiento de sustancias, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describen los objetos incautadas; de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, y visto que el adolescente de autos es de nacionalidad Colombiana; es por lo que en consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la detención preventiva del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora considera procedente declararla Con Lugar la solicitud fiscal referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto el delito atribuido se encuentra enmarcado dentro del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al encontrarse este adolescente presuntamente involucrado en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SOBRE LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD:

En lo que concierne a la solicitud de la defensa Pública en relación a decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

En el caso del adolescente imputado, debe declararse con lugar la petición Fiscal referida al decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de éste, pues los supuestos establecidos para su decreto están satisfechos, conforme lo disponen los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de destacar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, pues con dicha medida, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, a fin de garantizar seguridad jurídica al justiciable por lo que se le advierte al imputado y a la defensa, que no es un capricho de la Jueza decretar la medida privativa de libertad, ya que estamos en la etapa prima facie, aunado a ello, es un delito que no tiene beneficios procesales, señalado por jurisprudencias reiteradas por nuestro Máximo Tribunal, y que los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria, se esta a penas iniciando la investigación, se esta comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existen elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o participe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 Constitucional.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente, la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.


Por lo tanto en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos legales contemplados en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 557, 559, 628, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, considerando esta administradora de justicia que lo procedente es acordar la Privación Preventiva del adolescente de marras. Así se declara.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que manifestaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, se encuentra inmersa dentro de los supuestos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 559 ejusdem, se deja constancia que el adolescente de autos queda recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas (CFIA). CUARTO: Se acuerda la practica de un informe psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de la Casa de formación Integral, Centro de Detención Judicial de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para lo cual se libró el respectivo oficio. QUINTO: Se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Pública a su representado, toda vez que el tribunal consideró su detención preventiva, en virtud que el mismo esta incurso en la presunta comisión de uno de los delitos que se encuentran inmerso en el artículo 628 del la ley Especial que rige la materia, aunado a que el delito no tiene beneficios procesales, tal y como se señala en reiteradas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, aunado a lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial que Rige la Materia. SEXTO: se instó al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que a bien considere en el lapso de 96 horas, todo ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Queda de esta manera fundamentada la referida audiencia de presentación al primer día siguiente de haberse realizado conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.


Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA






LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES