REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000201
ASUNTO : XP01-D-2011-000201

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Victima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Amazonas.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencia Nro. 01con la presencia de la ciudadana Jueza MIRLA CASTRO PARRA, la Secretaria de sala GERSHY MATAR CHAVEZ y el Alguacil ALFREDOMORENO en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra del adolescente: cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el 458, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, EN LA MODELIDAD DE COOPERADOR, tipificado en el Art. 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los Art. 80 y 84.1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, Encontrándose presentes la Abogada YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y Abg. Oscar Jiménez, en su carácter de defensor público de responsabilidad adolescente y su representante legal ciudadana MORALES BLANCA MILAGROS, y las Victimas ciudadano CARVAJAL JOSE GREGORIO, BARRIOS DE CARVAJAL ISABEL y CARVAJAL BARRIOS REINA MIKAELA. En este estado, la ciudadana Jueza comienza la referida audiencia haciendo referencia sobre las limitaciones contempladas en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a advertir que en esta audiencia preliminar no se deberán debatir cuestiones propias del juicio oral. Igualmente dando cumplimiento a una de las garantías fundamentales que le corresponden al adolescente investigado como lo es el derecho a ser informado de los motivos de la investigación se procedió a instruirlo sobre los mismos, así como sugerirle que la autoridad responsable de dicha investigación es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así mismo le explicó el derecho que tiene a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes ó responsables y su defensor. Explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem, como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a algún Pueblo o Comunidad Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO PERTENECE A NINGÚN PUEBLO o COMUNIDAD INDÍGENA de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna Comunidad o Pueblo Indígena, quien manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia”.



DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. YRAIMA AZAVACHE a los fines de que exponga su acusación haciéndolo en los siguientes términos: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuso formalmente al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el 458, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, EN LA MODELIDAD DE COOPERADOR, tipificado en el Art. 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los Art. 80 y 84.1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando: “…Es el caso ciudadana Juez, que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada del día Miércoles 13 de Julio del año en curso, cuando las víctimas se encontraban en su residencia durmiendo, la adolescente Reina Carvajal escucha un ruido en el techo de la residencia y cuando sale a ver lo que ocurría se percata que están rompiendo el techo de la sala de su vivienda, por lo que acude de inmediato a darle aviso a su progenitor el ciudadano José Gregorio Carvajal y éste enseguida sale a verificar la situación y observa cuando saltan del techo tres sujetos quienes estaban fuertemente armados, la adolescente Reina Carvajal al ver a estos sujetos corre y se encierra en su habitación y empieza a pegar gritos pidiendo auxilio por la ventana de la misma. En el momento en que los sujetos caen al piso, luego de saltar del techo, apuntan con sus armas de fuego a los ciudadanos José Carvajal, Isabel Barrios y su menor hijo Soller (sic) Carvajal, y de manera violenta y amenazante le solicitan la entrega de veinte Millones de Bolívares fuertes que presuntamente tenían las víctimas, en ese instante suena el teléfono del ciudadano José Carvajal y su esposa Isabel Carvajal, procede a contestarlo y le pide ayuda a la persona que estaba llamando, en ese instante el adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se percata de que la ciudadana Isabel Barrios pedía auxilio por el celular y de manera violenta la despoja del teléfono celular marca Nokia, perteneciente al ciudadano José Carvajal y se lo entrega a uno de los sujetos que perpetraban el hecho con éste, luego de ello, el adolescente y los otros dos sujetos bajo amenaza de muerte y utilizando la violencia se llevan a las tres prenombradas victimas hasta la habitación principal de la residencia solicitándoles la entrega de las llaves del vehículo Automotor perteneciente al ciudadano José Carvajal, con las siguientes características: Marca Toyota, modelo Célica, placa XVC951, de color rojo. Posteriormente el adolescente imputado sale de la habitación principal donde tenían sometidas a las tres precitadas y se dirige a la habitación donde se encontraba la adolescente Reina Carvajal, y bajo amenaza le solicita que abra la puerta de la habitación, y ésta al abrir el adolescente imputado se le abalanza encima, la tira a la cama, se le monta encima e intenta abusar sexualmente de la misma, tocándole sus partes intimas (los senos), en ese instante entra a la habitación la madre de la adolescente y logra impedir que el adolescente imputado logre su cometido de abusar sexualmente de la adolescente Reina Carvajal. Seguidamente uno de los sujetos que entraron a la residencia de las víctimas se percata que a la afuera de la residencia se encontraban efectivos de la policía del estado y de la Guardia Nacional y le da aviso a sus otros dos acompañantes, el adolescente sale de la habitación de la victima adolescente, agarra la cartera de la ciudadana Isabel Carvajal, con la intención de llevársela, pero esta logra arrebatársela, uno de los sujetos logro escaparse por el agujero del techo de la residencia y el adolescente y el otro sujeto apunta a la ciudadana Isabel Barrios y le solicitan que les abra la puerta trasera con el fin de huir del lugar, cuando la ciudadana Isabel abre la puerta que conduce al patio de la vivienda, salen de la misma el adolescente Identidad Omitida y el otro ciudadano, cuando el adolescente salta el paredón del patio se le cae el arma de fuego. Posteriormente fueron aprehendidos el adolescente Identidad Omitida por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía estatal quien quedo a la orden de esta Representación y uno de los otros dos sujetos es aprehendido por funcionarios del Grupo GAES Nº 9 de la Guardia Nacional quedando identificado como ROIBER ADRIAN GRANJE EMILLAJE, siendo aprehendido el prenombrado adolescente por Funcionarios e inmediatamente fue puesto a la orden de esta representación fiscal.”. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA de la ciudadana BARRIOS DE CARVAJAL ISABEL, titular de la cedula de identidad N° 8.945.471. 2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA del ciudadano CARVAJAL JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 6.615.190. 3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA de la adolescente CARVAJAL REINA MIKAELA, titular de la cedula de identidad N° 8.945.471, de 12 años de edad. 4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del niño ZOLLYER CARVAJAL BARRIOS, de 09 años de edad. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 5.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA YRAIMA JOSEFINA FERNANDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.511.203. 6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA NUBIA OBDULIA META YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.544. 7. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA PULGAR DE RUFO LIDIA TERESA, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.498. 8.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MILAGROS ORTEGA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.229. 9.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS CIUDADANOS EUCLIDES CAMICO RODRIGUEZ y RANIBAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. 10.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: SUB INSP. ROBERTO GARCIA, CABO/2DO DOMINGO JORDAN, DTGDO MELVIN MARIÑO y AGTE. YUSNEIBI AFANADOR, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 11.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: TTE. PERNIA CEBALLOS JUNIOR, S/2 PEDRIQUEZ EDUAR ALBERTO Y S/2 RAMIREZ PAREDES JOSE, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 12.-DECLARACION DE LA EXPERTO PSICOLOGA LIC. MAYOLI SISO, adscrita al IPASME AMAZONAS. 13.-DECLARACION DEL EXPERTO DEL CICPC QUE PRACTICO LA EXPERTICIA AL ARMA DE FUEGO. 14.-DECLARACION DEL EXPERTO DEL CICPC QUE PRACTICO LA INSPECCION TECNICA AL VEHICULO. 15.-DECLARACION DEL EXPERTO, DR. CARLOS SUAREZ LUNA, MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. DOCUMENTALES: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP. ROBERTO GARCIA, CABO/2DO DOMINGO JORDAN, DTGDO MELVIN MARIÑO y AGTE. YUSNEIBI AFANADOR, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado de autos. 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. PERNIA CEBALLOS JUNIOR, S/2 PEDRIQUEZ EDUAR ALBERTO Y S/2 RAMIREZ PAREDES JOSE, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la incautación del arma de fuego que portaba el adolescente imputado con las siguientes características tipo revolver, swith Wesson, calibre 38 Special, serial Nº 67564, cromada con una empuñadura de color negro y dos cartuchos calibre 38 MM SPL CAVIM, y la cual fue utilizada por este para perpetrar el hecho punible que nos ocupa, siendo recabada la misma en la residencia de las víctimas. Dicho elemento de prueba nos permite verificar la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el delito de Robo Agravado, ya que el adolescente utilizo la referida arma para perpetrar el hecho en comentario. 3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, practicada al arma de Fuego tipo revolver, swith Wesson, calibre 38 Special, serial Nº 67564, cromada con una empuñadura de color negro y dos cartuchos calibre 38 MM SPL CAVIM, la cual portaba el adolescente imputado al momento de perpetrar el Robo en comentario.
4.-COPIA FOTOSTATICA DE LA FACTURA Nº 019185, de fecha 04-10-2010, emitida por la empresa Tatocel, C.A., a nombre del ciudadano José Gregorio Carvajal, por la adquisición de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2720, con el Numero 0424-3270760. Dicho elemento de prueba nos permite verificar la acreditación del objeto Robado a la victima Isabel Barrios, por parte del adolescente imputado. 5.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13 de Julio de 2011, practicado a la ciudadana Isabel Barrios de Carvajal, suscrita por el Experto Carlos Suárez Luna, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en la cual concluye que la víctima al momento del examen presento: LESIONES DE CARÁCTER MODERADAMENTE GRAVES. 6.-INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA, del sitio del suceso, ubicado en la residencia de las victimas, suscrito por el Funcionario TTE. CEBALLOS PERNIA JUNIOR, adscrito al Grupo GAES Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 7.-EVALUACION PSICOLOGICA, practicada a la adolescente CARVAJAL REINA MIKAELA, por la Psicóloga Mayoli Siso, adscrita al IPASME – AMAZONAS, en la cual se verifica que la misma presento al momento de la evaluación trastorno por el acto de violencia sexual contra su persona, señalando como el autor al imputado de autos. 8.-INSPECCION TECNICA, practicada por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, al vehículo perteneciente a la victima José Gregorio Carvajal, las siguientes características: Marca Toyota, modelo célica, de color rojo, placa XVC951. Dicho elemento de prueba nos permite verificar la existencia del vehículo, el cual pretendían llevarse el adolescente y sus acompañantes. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el 458, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, EN LA MODELIDAD DE COOPERADOR, tipificado en el Art. 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los Art. 80 y 84.1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el hecho que nos ocupa. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado.- TERCERO: Le sean ratificadas al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación, de conformidad con el Art. 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Le sean impuesta al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como sanción definitiva, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el delito que se le acusa en los términos señalados, por lo que considera inoficioso señalar una calificación alternativa en el presente caso, asimismo deja constancia esta Representación Fiscal informa a la Jueza que en fecha 01 d e agosto de 2011, el Ministerio Público subsano las pruebas presentada por este Ministerio Público, es todo” Oída la exposición de la acusación fiscal, la ciudadana jueza pasa a explicar al adolescente en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le acusa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad sería ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticos sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem; por lo que la ciudadana jueza preguntó al adolescente si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso, manifestando la efebo que SÍ ENTENDIO LO DICHO POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”.

DEL DERECHO A SER OÍDOS LOS ADOLESCENTES

“Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente si desea declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás generales de ley, se le impone de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenidos en el articulo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a la no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez cumplida por parte del Tribunal de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene la adolescente, de seguidas de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el 458, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, EN LA MODELIDAD DE COOPERADOR, tipificado en el Art. 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los Art. 80 y 84.1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem.. Seguidamente, la ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al adolescente a objeto de si desea rendir declaración, y que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, quien libre de todo apremio y coerción quien luego de que la ciudadana jueza le preguntara que tenía que decir en cuanto a la acusación fiscal, el mismo declaró: “No deseo declarar”. De lo cual se deja expresa constancia”. Es todo.-

En ese mismo orden de ideas, se le otorgo el derecho de palabra a las victimas por separado, quienes manifestaron que no deseaban declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


Se le concede la palabra a la defensa Pública Abog. Oscar Jiménez a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien indicó: “ Buenas tardes con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando se resguarde las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, sobre el acto de investigación ya concluido por el Ministerio Público, se ejerció el derecho de la defensa a través del escrito de excepciones, por cuanto considera que si bien es cierto del punto de vista existió una aprehensión de mi representado con relación a unos hechos, no es menos cierto que es deber del Ministerio publico es realizar una investigación acorde a los hechos y no basarse en la actas policiales, toda vez que se busca aplicar la verdad de los hechos, según la investigación existe un hecho punible donde se involucran tres sujetos, toda la investigación fue arrojada al adolescente no consta la participación de los adultos lo que considero una negación de justicia y es el tribunal de control mediante el cual buscamos de alguna manera determinar el alcance de mi representado con los hechos, en este investigación se ha señalado la calificación de un Porte de Arma , la cual fue ubicada, y las actas dice que fueron dos las armas, y el Ministerio Público dice que esa arma es la de mi representado, todos somos una sociedad, no podemos aplicar justicia por eso la defensa se opuso, el tribunal valora y controla un futuro juicio, asimismo califica el delito mas graves sobre los delitos sobre la Mujer y podemos demostrar si fierre el caso otro delito, pero la violencia sexual el Ministerio público la aplica sin certeza, a mi representado cuando lo aprehenden no porta arma, a la hora al hacer otro procedimiento si incautan unas armas y esa es la que le acusan a mi defendido, todo lo hizo según el Ministerio Público, asimismo se desprende dos procedimiento uno d e la Guardia nacional y otro de la Policial, en el procedimiento de la guardia a mi representado no se le leyeron sus derechos, se debe aplicar bien la justicia, no garantiza si esa arma la tenia él, no se demostraría en un juicio, a los golpes de la victima no se realizo medicatura de la misma, el va como coautor no se explica si es participe, es por eso que esta defensa se opone a dicha acusación, por lo que solicito se DESESTIME, la misma , por cuanto los elementos de pruebas se presentaron después de la acusación, y desestime el delito de Violencia sexual y Porte Ilícito de arma, por cuanto la investigación no arrojo nada con relación a eso, solicito el Pronunciamiento a los fines de considerar el grado de responsabilidad de mi representado, es todo”.


DE LA DECISION EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR


“PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIAMENTE, DE CONFORMIDAD con el artículo 578 LITERAL A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el art. 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional de la siguiente manera ROBO AGRAVADO tipo penal previsto y sancionado en el 458, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE por cuanto este Tribunal considera que responde al Principio de Licitud; necesidad y Pertinencia. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva “QUE SI RECONOCE LOS HECHOS POR LO CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Toma la palabra el defensor: Oída su declaración sin apremio y sin coacción tomando en cuenta la calificación que hace el Tribunal esta defensa solicita se le otorgue tal beneficio aplicando la mitad de la sanción y se le imponga una vez que considere positivo el beneficio, es todo” CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por el Imputado de autos, y visto que el Ministerio Público solicito la Sanción de Privación de Libertad por el lapso d e cinco años este Tribunal en atención del artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes procede a rebajar la mitad d e la sanción impuesta imponiéndole como sanción definitiva EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de privación el cual deberá cumplir privado de Libertad. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida de Privación preventiva de Libertad al adolescente. SEXTO: Se libra boleta de encarcelación, el adolescente quedara recluido en la Casa de Formación Integral. SEPTIMO. La presente decisión se fundamentara por auto separado. OCTAVO: Se ordena la remisión del Presente expediente al Tribunal de Ejecución. NOVENO: este Tribunal no se pronuncia en relación al escrito de excepciones presentado por la defensa pública toda vez que se llevo a efecto la Institución de Admisión de los hechos , previsto en el artículo 583 del la Ley que rige la materia. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las 04:41 PM culmino la audiencia. OMISSIS”.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

Esta juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 13 de julio de 2011, referido a las presuntas violencia sufrida por la adolescente Mikaela Reina Carvajal Barrios, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; tales como: DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA de la ciudadana BARRIOS DE CARVAJAL ISABEL, titular de la cedula de identidad N° 8.945.471. 2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA del ciudadano CARVAJAL JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 6.615.190. 3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA de la adolescente CARVAJAL REINA MIKAELA, titular de la cedula de identidad N° 8.945.471, de 12 años de edad. 4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO del niño ZOLLYER CARVAJAL BARRIOS, de 09 años de edad. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. 5.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA YRAIMA JOSEFINA FERNANDEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.511.203. 6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA NUBIA OBDULIA META YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.544. 7. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA PULGAR DE RUFO LIDIA TERESA, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.498. 8.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MILAGROS ORTEGA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.229. 9.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS CIUDADANOS EUCLIDES CAMICO RODRIGUEZ y RANIBAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. 10.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: SUB INSP. ROBERTO GARCIA, CABO/2DO DOMINGO JORDAN, DTGDO MELVIN MARIÑO y AGTE. YUSNEIBI AFANADOR, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 11.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: TTE. PERNIA CEBALLOS JUNIOR, S/2 PEDRIQUEZ EDUAR ALBERTO Y S/2 RAMIREZ PAREDES JOSE, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 12.-DECLARACION DE LA EXPERTO PSICOLOGA LIC. MAYOLI SISO, adscrita al IPASME AMAZONAS. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 13JUL2011, suscrita por los funcionarios Sub Insp. Roberto García, CABO/2 Domingo Jordán, DTGDO Melvin Mariño y AGTE. Yusneibi Afanador, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, 2.- Acta Policial, de fecha 13JUL2011, suscritas por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Experticia de Reconocimiento, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. 4.- Copia Fotostática de la Factura N° 019185, de fecha 04OCT2010, emitida por la empresa Tatocel, C.A., a nombre del ciudadano José Gregorio Carvajal, por la adquisición de un teléfono Celular marca Nokia, 5.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13JUL2011, practicado a la ciudadana Isabel Barrios de Carvajal. 6.- Inspección Ocular con Fijación Fotográfica, del sitio del suceso, ubicado en las residencias de las víctimas, 7.- Acta de Entrevista de fecha 17JUL2011, tomada a la ciudadana Barrios de Carvajal Isabel. 8.- Acta de Entrevista de fecha 17JUL2011, tomada al ciudadano Carvajal José Gregorio. 9.- Acta de Entrevista tomada a la adolescente Reina Mikaela Carvajal, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.471, 10.- Evaluación Psicológica, suscrita por la Licenciada Maryolis Siso, adscrita al IPASME-AMAZONAS, practicada a la adolescente Carvajal Reina Mikaela. 11.- Inspección Técnica practicada al vehículo marca Toyota, modelo célica, de color rojo, placa XVC951, perteneciente al ciudadano José Carvajal; En tal sentido, este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fecha 18/07/2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el artículo 578 literal a, ejusdem, y define la participación del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipo penal previsto y sancionado en el 458, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepciones opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 573, literal b, en concordancia con el literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En apoyo a lo anteriormente decidido, sobre el cambio de calificación jurídica provisional, esta administradora de justicia trae a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 707, Expediente 08-0552, de fecha 02JUN2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, señala lo siguiente:

“La fase intermedia comprende varias actuaciones, los cuales, se pueden sistematizar en tres grupos: 1. Actuaciones previas a la audiencia preliminar, como son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima- siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, de las facultades que le otorga el Artículo 328 del COPP; 2.- La audiencia preliminar; 3. Los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que pueden emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 del COPP”(negrillas Nuestra).

En efecto de las transcripciones anterior vemos que nuestra Ley Adjetiva Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permiten al juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal; es por ello, y analizando los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, donde se evidencia que la acusación presentada, los hechos no coinciden con el derecho; a tal efecto esta Administradora de Justicia garantizando el control judicial tal y como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que la fase intermedia es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el cambio de calificación jurídica provisional, del delito de Violencia Sexual, en grado de tentativa tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de Actos Lascivos, tipificado y sancionado en el artículo 45 ejusdem. Así se decide.

Por otra parte, es de advertir que la representación del Ministerio Público acuso por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 1, ambos del Código Penal; no obstante, es de indicar, que el tipo penal por el cual acusa, se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, denominándose Tentativa de Robo de Vehículo.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez Admitida parcialmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, e igualmente se le advierte del cambio de calificación jurídica provisional, y en consecuencia, se interroga al adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva “QUE SI RECONOCE LOS HECHOS POR LO CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Toma la palabra el defensor público y manifiesta: “Oída su declaración sin apremio y sin coacción tomando en cuenta la calificación que hace el Tribunal esta defensa solicita se le otorgue tal beneficio aplicando la mitad de la sanción y se le imponga una vez que considere positivo el beneficio”

Este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente considera necesario traer a colación lo sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 790 de fecha 21/07/10, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señala lo siguiente: “La admisión de los hechos, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste consecuentemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad”.


Por otra parte señala la Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, señala lo siguiente:


”…El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo”.

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Como corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.


En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.


Esto previene una garantía que define nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y la admisión de la Calificación Jurídica Provisional, el cual fueron admitidos en la audiencia preliminar, encuadrándolos en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente: cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; soltero, 16 años, natural de Puerto Ayacucho, en fecha, 12-07-95, hijo de Douglas Muñoz, y Blanca Milagros Morales, ambos vivos, estudiante, de Séptimo grado, en la escuela Simón Rodríguez residenciado actualmente, en el Barrio Guaicaipuro I, detrás de la Licorería Principal, casa S/N, casa de color Blanco, al frente de la familia Barrios, por la comisión de los delitos antes señalados.


Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente plenamente identificado en autos, y visto que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público es de cinco (05) años de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial que rige la Materia; este Tribunal pasa a imponer la sanción definitiva, haciendo la rebaja de la mitad de la sanción solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, en concordancia con lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 583 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARVAJAL JOSE GREGORIO, BARRIOS DE CARVAJAL ISABEL y la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-






CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON FUNDAMENTO A SU LIBRE CONVICCIÓN, BASADAS EN LAS REGLAS DE LA LÓGICA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 578 LITERAL A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional al adolescente de autos, de la siguiente manera: ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el 458 del Código penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE por cuanto este Tribunal considera que responde al Principio de Licitud; necesidad y Pertinencia. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; soltero, 16 años, natural de puerto ayacucho, nacido en fecha 12-07-95, hijo de Douglas Muñoz, y Blanca Milagros Morales, ambos vivos, estudiante, de Séptimo grado, en la escuela Simón Rodríguez, residenciado actualmente en el Barrio Guaicaipuro I, detrás de la Licorería Principal, casa S/N, casa de color Blanco, al frente de la familia Barrios; si desea optar por alguna formulas de solución anticipada, explicándole en que oportunidad se daban, o si deseaba acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, a lo cual respondió de manera positiva: “QUE SI RECONOCE LOS HECHOS POR LO CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Toma la palabra el defensor: Oída su declaración sin apremio y sin coacción tomando en cuenta la calificación que hace el Tribunal esta defensa solicita se le otorgue tal beneficio aplicando la mitad de la sanción y se le imponga una vez que considere positivo el beneficio, es todo” CUARTO: vista la admisión de los hechos y libre de apremio, sin coacción de alguna naturaleza; es por lo que este Tribunal decreta RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; soltero, 16 años, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha, 12-07-95, hijo de Douglas Muñoz, y Blanca Milagros Morales, ambos vivos, estudiante, de Séptimo grado, en la escuela Simón Rodríguez residenciado actualmente, en el Barrio Guaicaipuro I, detrás de la Licorería Principal, casa S/N, casa de color Blanco, al frente de la familia Barrios; y se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, en concordancia con lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 583 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el 458 del Código penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos CARVAJAL JOSE GREGORIO, BARRIOS DE CARVAJAL ISABEL y la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda el Cese de la Privación Preventiva de Libertad que le fueran impuestas a la adolescente DE AUTOS, en la audiencia de Presentación celebrada en fecha 14-07-2011. Igualmente se deja constancia que el adolescente de autos queda detenido preventivamente en la Casa de Formación Integral de esta ciudad de Puerto Ayacucho. SEXTO: Este Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones presentado por la Defensa Publica, Abogado Oscar Jiménez, toda vez que se llevó a efecto la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al cuarto día hábil siguiente de haberse realizado la misma. NOVENO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la presente medida dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLERSCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES



Exp. N° XP01-D-2011-0000201