REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000093
ASUNTO : XP01-D-2009-000093

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 número 1 del Código Penal.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2011, celebrada en la Sala N° 3 del Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 número 1 del Código Penal, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 número 1 del Código Penal…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 08 de Mayo de 2009, de la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 número 1 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Ofic.-Tec (Pea) Jhonny Sánchez, Ofic (pea) Cariban Jhonny, Ofic. (pea) Cleyber Ventura, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de la imputada de autos.

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08/05/2009, donde se describen lo retenido incautado al adolescente imputado de autos: Dos Diskette, una bolsa pequeña transparente una caja de diskette, uno de ellos con 11 diskette y otro de 8 diskettes, un llavero contentivo de seis llaves, cinco manuales de computadora y tres CD con sus respectivos forros de papel, extraídos presuntamente de unas oficinas de la Gobernación.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 237, de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por el Agente Pérez Kelvis, Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicada a la evidencia que se señala en las evidencias incautadas en el lugar de los hechos,

4) ORDEN DE ENTREGA DE MATERIALES, SUSCRITA POR EL Director de Bienes u servicios de la gobernación del estado Amazonas, a favor de la Oficina de Proyectos ubicada en las instalaciones de la Gobernación del Estado, lo que acredita los objetos incautados.

El PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE según el ART. 570 “D” (LOPNNA), Los hechos imputados en el presente caso, configuran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal.

En este estado, procedo a hacer el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con los artículos (Art. 326.5 COPP y 570 “H” LOPNNA), DOCUMENTALES;

1) ACTA POLICIAL, de fecha 08 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Ofic.-Tec (Pea) Jhonny Sánchez, Ofic (pea) Cariban Jhonny, Ofic. (pea) Cleyber Ventura, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de la imputada de autos. Elemento de convicción confirma la aprehensión de la adolescente imputada de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, donde se describe, lo incautado a la misma.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 237, de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por el Agente Pérez Kelvis, Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicada a la evidencia que se señala en las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.

3) ORDEN DE ENTREGA DE MATERIALES, suscrita por el Director de Bienes u servicios de la gobernación del estado Amazonas, a favor de la Oficina de Proyectos ubicada en las instalaciones de la Gobernación del Estado, lo que acredita los objetos incautados.

TESTIMONIALES: Ofrezco como medios de prueba para ser presentados en el Juicio Oral y Reservado por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el tribunal de Juicio respectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem:

1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios OFIC.-TEC M/(PEA) CARIBAN JHONNY, OFIC (PEA) CLEYBER VENTURA, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial que suscribieron en fecha 08/05/2009, con ocasión dejan constancia de su aprehensión preventiva de la adolescente.

2) DECLARACION EN CALIDAD EXPERTO del Agente PEREZ KELVIS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento legal, practicada a las evidencias incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL n° 237, de fecha 30 DE ABRIL DE 2009. Es Por ello que, esta representación fiscal, hace la siguiente SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, De conformidad con los Artículos 570 “E”, “F” Y “G” (LOPNNA); Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento de la Adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de Hurto Agravado,en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo. 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hecho que nos ocupa. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado.- 3.-: Le sea ratificada al adolescente imputada cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre la imputada a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate Oral y reservado. 4.-: Le sean impuestas a la Adolescente, imputada en el presente acto, como sanción definitiva, Medidas de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. 5.-; Por último, esta representación fiscal considera que existen elementos suficientes de convicción para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad penal de la adolescente en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 número 1, del Código Penal, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la adolescente de autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 número 1 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: ”…Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescentes: cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar, lugar donde nació en fecha 13-11-1995, de 15 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Colectora, hija de Adelina Santaella (V) y de José Manuel Riobueno (V), residencia actualmente San Luís, al lado Taller Mecánico, Caicara del Orinoco, Telf. 0416-8136247, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio de la Gobernación del Estado Amazonas; SEGUNDO; Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la defensa Pública Primera Penal así como a la adolescente acusado si quiere optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Reitera a la adolescente: cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Edo Bolívar, lugar donde nació en fecha 13-11-1995, de 15 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Colectora, hija de Adelina Santaella (V) y de José Manuel Riobueno (V), residencia actualmente San Luis, al lado Taller Mecánico, Caicara del Orinoco, Telf. 04168136247, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 583 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó: que “ADMITE LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITA SE ME IMPONGA LA PENA, CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”, por los cuales acusa la fiscal Quinto del Ministerio Público. A continuación, se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que el adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga de las formulas de solución anticipada de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como de la Institución de Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 583 ejusdem, en este acto la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tomando en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y para su respectiva reinserción. CUARTO : En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes, por parte de la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de lesiones personales leves, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal de Control para el sistema de responsabilidad penal del adolescente, considerando que las sanciones de la Jurisdicción Especial de Adolescente, tiene una finalidad primordialmente socioeducativa, a tenor de lo previsto en el artículo 621 de la ley que rige la materia y visto que la representación fiscal solicita como sanción reglas de conducta, por el lapso de dos años, este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, procede a imponer como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistente en; Obligación de continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad para lo cual deberá presentar constancia de Inscripción actualizadas. Obligación de mantener la residencia aportada la cual está ubicada; San Luís, al lado Taller Mecánico, Caicara del Orinoco, debiendo notificar cualquier cambio en la misma, advirtiéndola a la adolescente de que cualquier cambio deberá ser comunicada a este despacho o a la fiscalía. Prohibición de permanecer en la calle o sitios públicos, después de las ocho de la noche, sin compañía de sus representantes legales. QUINTO; Se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación a las cuales estaban sometida la adolescente de marras. Una vez firma la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia. SEXTO; Este Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones en oposición a la acusación fiscal presentado por la defensa pública, toda vez que se llevó a efecto la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. SEPTIMO; El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado de la presente decisión. OCTAVO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:05 P.M. Se Terminó, leyó y conformes firman. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad (1/2) imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACION de continuar con sus estudios, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad para lo cual deberá presentar constancia de Inscripción actualizadas. 2.- OBLIGACIÓN de mantener la residencia aportada la cual está ubicada; San Luís, al lado Taller Mecánico, Caicara del Orinoco, debiendo notificar cualquier cambio en la misma, advirtiéndola a la adolescente de que cualquier cambio deberá ser comunicada a este Despacho o a la fiscalía Quinta del Ministerio Público. 3.- PROHIBICIÓN de permanecer en la calle o sitios públicos, después de las ocho (08) de la noche, sin compañía de sus representantes legales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra de la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 número 1 del Código Penal, en perjuicio de GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera a la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 número 1 del Código Penal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 número 1 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita en su escrito de acusación fiscal se le imponga al efebo de autos, plenamente identificado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del adolescente de autos, DECRETA responsable penalmente a la adolescente cuya IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 número 1 del Código Penal, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) OBLIGACION de mantener la residencia aportada debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. 2°) OBLIGACION de continuar con los estudios, de lo cual deberá consignar constancia de Inscripción. En relación a las PROHIBICIONES impuestas, se encuentran: 1°) PROHIBICIÓN de salida de su residencia después de las ocho 8:00 de la noche. QUINTO: se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación a las cuales estaba sometida la adolescente de marras. SEXTO: Este Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones en oposición a la acusación fiscal, presentado por la defensa pública, toda vez que se llevó a efecto la Institución de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. SEPTIMO: de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado la misma. OCTAVO: Notifíquese a las parte de la presente decisión. Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES

Exp. XP01-P-2009-000093