REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000080
ASUNTO : XP01-D-2010-000080
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: DIEGO ALEJANDRO ASCANIO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.238.651.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Septiembre de 2011, celebrada en la Sala Nº 1 de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal…”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 14 de Marzo de 2010, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, todo con base en los siguientes elementos de convicción los cuales son los siguientes:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Torres Freddy, Detective Condales Genrri, Caldera Teidi, Fuentes Ronald y Agente Salazar Jesús, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Amazonas, en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de la imputada de autos.
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de marzo de 2010, tomada al Ciudadano Diego Alejandro Ascanio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14238651.
3) REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº S/N, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el Agente Conde Alexander, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Amazonas, practicada a la evidencia que se señala en las evidencias incautadas en el lugar de los hechos.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Conde Alexander, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Amazonas.
5) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Conde Alexander, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
6) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Teidi Caldera y Agente Conde Alexander, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
7) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector Torres Freddy, Detective Condales Genrri, Caldera Teidi, Fuentes Ronald y Agente Salazar Jesús, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 8.- INSPECCIÓN OCULAR realizada al sitio donde fueron localizados los bienes hurtados a la victima.
El PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE de conformidad con el artículo 570 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Los hechos imputados en el presente caso, configuran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal. En este estado, procedo a hacer el
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 570 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TESTIMONIALES:
1) DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Torres Freddy, Detective Condales Genrri, Caldera Teidi, Fuentes Ronald y Agente Salazar Jesús, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Amazonas.
2) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DIEGO ALEJANDRO ASCANIO, en su condición de victima, a los fines de que exponga al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron su denuncia el día 23/03/2010.
3) DECLARACION EN CALIDAD EXPERTO de los funcionarios Agente Conde Alexander y Detective Teidi Caldera, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento legal, la inspección del sitio del suceso, Avalúo Real, Prudencial y Reconocimiento Legal, practicada a las evidencias incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión.
DOCUMENTALES; 1) ACTA POLICIAL, de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Torres Freddy, Detective Condales Genrri, Caldera Teidi, Fuentes Ronald y Agente Salazar Jesús, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Amazonas, en la cual señalan la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de la imputada de autos.
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de marzo de 2010, tomada al ciudadano Diego Alejandro Ascanio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14238651, que menciona que; denuncio que el día 23/03/2010, en horas de la madrugada, personas desconocidas se introdujeron al local de nombre Agro Ferretería Los Charrúas C.A., logrando sustraer parte del material que allí se encuentra le fueron ubicados al adolescente señalado.
3) Inspección Técnica S/N, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Teidi Caldera y Agente Conde Alexander, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Amazonas.
4) Inspección Técnica S/N, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector Torres Freddy, Detective Condales Genrri, Caldera Teidi, Fuentes Ronald y Agente Salazar Jesús, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, inspección ocular realizada al sitio donde fueron localizados los bienes hurtados a la victima.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Conde Alexander, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, Amazonas, dicho elemento permite establecer la existencia de los objetos que le fueron hurtados a la victima y permite relacionar al imputado con el delito que se imputa.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, De conformidad con los Artículos 570 “E”, “F” Y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como autor del delito de Hurto calificado, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo. 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del Adolescente imputado por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado.- 3.-: Le sea decretadas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos siguientes que se derivan de la presente acusación, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. 4.-: Le sean impuestas al Adolescente, imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva, LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de Un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. 5.-; Por ultimo, esta representación fiscal considera que existen elementos suficientes de convicción para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad penal de la adolescente en el delito que se le acusa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso.
Este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente una vez admitida totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas en ella, en virtud que las misma responden a los Principios de licitud, necesidad y pertinencia; por lo tanto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal; SEGUNDO; Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la defensa Pública Primera Penal así como a la adolescente acusado si quiere optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Reitera a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 583 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, formulas de solución anticipada. Quien manifestó: que “ADMITE LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITA SE ME IMPONGA LA PENA, CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”, por los cuales acusa la fiscal Quinto del Ministerio Público. A continuación, se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: En virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga de las formulas de solución anticipada de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como de la Institución de Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 583 ejusdem, en este acto la sanción correspondiente, con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, tomando en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y para su respectiva reinserción. Seguidamente, solicita la palabra la fiscal del Ministerio Público, y se le concede y manifiesta; Esta representación Fiscal, vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente, y en virtud de que se solicito en el escrito acusatorio como sanción definitiva la medida de Semi libertad y como es sabido no contamos en el estado con un centro especializado para el cumplimiento de dicha medida, solicito se sustituya por la medida de libertad asistida, de conformidad con el artículo 626 de la ley especial que rige la materia, es todo.” CUARTO : En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y adolescentes, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Hurto calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; este Tribunal de Control para el sistema de responsabilidad penal del adolescente, considerando que las sanciones de la Jurisdicción Especial de Adolescente, tiene una finalidad primordialmente socioeducativa, a tenor de lo previsto en el artículo 621 de la ley que rige la materia y visto que la representación fiscal solicita como sanción Libertad asistida, por el lapso de Un (01) año, este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 583, 620 literal “b” y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, procede a rebajar la sanción solicitada a la mitad de la sanción respectiva, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, imponiendo como sanción definitiva, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, para lo cual deberá asistir por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de someterse a la supervisión y asistencia y orientación de una persona capacitada para el caso. QUINTO; Se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación a las cuales estaba sometido el adolescente de marras. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia. SEXTO; Este Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de forma y de fondo del escrito de excepciones en oposición a la acusación fiscal presentado por la defensa pública, toda vez que se llevó a efecto la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Omissis”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de Justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad (1/2) imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06)MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, deberá asistir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de someterse a la supervisión y asistencia y orientación de una persona capacitada para el caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano DIEGO ALEJANDRO ASCANIO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.238.651, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar este Tribunal que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 ejusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitido como ha quedado el escrito de Acusación Fiscal, reitera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial que rige la materia, específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 ejusdem, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente de autos nuevamente; si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera espontánea y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE HURTO CALIFICAD, tipificado y sancionado en el Articulo 453 numeral 4, del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: visto que mi representado admitió los hecho por los cuales acusa el Ministerio Publico, solicito se le imponga la sanción correspondiente de manera inmediata; CUARTO: este Tribunal visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al efebo de autos, plenamente identificado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público, DECRETA responsable penalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano DIEGO ALEJANDRO ASCANIO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.238.651; y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad (1/2), imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, para lo cual deberá asistir por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de someterse a la supervisión y asistencia y orientación de una persona capacitada para el caso. QUINTO: Este Tribunal no se pronuncia sobre los aspectos de fondo y de forma del escrito de excepciones presentado por la defensa pública, toda vez, que se llevo a efecto la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordene el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, a las cuales estaban sometido el adolescente de marras. SEPTIMO: Una vez firma la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 de la ley que rige la materia, de esta manera queda fundamentada la sentencia por admisión de los hechos, al primer día siguiente de haberse realizado. OCTAVO: Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese, Diarícese. Expídase copia Certificada para el Copiador de Sentencias. Una vez vencido el lapso correspondiente remitir la causa al Tribunal de Ejecución a los fines de que vigile la sanción dictada en esta sentencia tal como lo establece el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-P-2010-000080
|