REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho,
Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).-
200° y 152°
Por solicitud de fecha 08-08-2011, los ciudadanos: CESAR ALEXIS CACERES TAPIERO y YESSICA DEL CARMEN MAQUINURE GAITAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.324.644 y V-19.055.918, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.683.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.030, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09 de Septiembre de 2.005, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Orinoco, detrás de la Emisora Radio Autana, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que en vista de que sus vidas en común desde el mes de Enero del año 2.006 se hizo imposible, por diferencias irreconciliables, decidieron que lo mejor era separarse de común acuerdo, por cuanto no había posibilidad alguna de reconciliación, ya que la unión conyugal quedó definitivamente rota desde hace más de cinco (05) años, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, por lo que solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 08-08-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En diligencia de fecha 26-03-2010, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó, que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el último domicilio conyugal es el señalado
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 08-08-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: CESAR ALEXIS CACERES TAPIERO y YESSICA DEL CARMEN MAQUINURE GAITAN, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal no compareció a emitir opinión alguna al respecto.-
En diligencia de fecha 26-03-2010, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó, que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el último domicilio conyugal es el señalado por estos en la solicitud, por lo que no tiene nada que objetar a la misma.
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CESAR ALEXIS CACERES TAPIERO y YE13.325644 y V-19.055918SSICA DEL CARMEN MAQUINURE GAITAN, con cédulas de Identidad Números V-13.325.644 y V-19.055.918, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 039.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp. N° 2011-1909
Silvia.-
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