REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).-
201° y 121°
Por solicitud de fecha 09-08-2011, los ciudadanos: EVELIS MARINA IBARRA DE IGUARAN y JORGE LUIS IGUARAN QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.460.457 y V-11.871.095, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JUANA SULAY COLMENARES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.141.136 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.523, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, solicitando el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que en fecha diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 1.089, que consignaron en Copia Certificada marcada con la letra “A”, que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: JORGE QUINTO, CARMEN ELENA y JUAN CARLOS, todos mayores de edad, cuyas partidas de nacimiento consignan en fotocopia marcadas con la letra “B”, que por desavenencias conyugales desde el año 2.004 decidieron separarse de hecho el día 15 de julio de 2.005, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años y que no fue posible reconciliación alguna por lo que solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante sus unión conyugal solo adquirieron una casa ubicada en e el Barrio Luisa Cáceres Nro 91-1, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual sirve de vivienda principal a la cónyuge y a los hijos habidos en el matrimonio.
Por auto de fecha 09-08-2011, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar Únicamente, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 09-08-2011, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: EVELIS MARINA IBARRA DE IGUARAN y JORGE LUIS IGUARAN QUINTERO, se ordenó emplazar únicamente a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal no compareció a emitir su opinión al respecto.
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: EVELIS MARINA IBARRA DE IGUARAN y JORGE LUIS IGUARAN QUINTERO, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, celebraron los mencionados ciudadanos, el día Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 1.089.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC
Exp. N° 2011-1915
silvia.-
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