REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005476
ASUNTO : XP01-P-2011-005476

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE ADALBERTO EGBRECHTS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado JORGE URDANETA, actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que subsume los hechos en los delitos de “Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y artículo 39 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito la aprehensión en flagrancia, art. 93 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el procedimiento especial art. 94 de la ley ejusdem, y las medidas de seguridad, artículos 87, 3, 5 y 6, así como el artículo 92 literal 7 Ibidem, es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOSE ADALBERTO EGBRECHTS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17105023, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/03/1986, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero de la Construcción, residenciado en Carinagua Sucre, Calle principal, auto lavado que esta al frente, del Señor Javier (Zamuro), casa de color azul Grado de instrucción Tercer Año, Padres Adalberto Egrechts (v), Maria Cenaida Rodríguez (F), interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó no desear declarar.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó “Buenas tardes, ciudadano juez, invoco los derechos que asisten a mi representado, la presunción de inocencia, asimismo, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE ADALBERTO EGBRECHTS RODRÍGUEZ, antes identificado, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que la aprehensión del imputado, se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ADALBERTO EGBRECHTS RODRÍGUEZ.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7, eiusdem, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado a recibir charlas sobre la materia violencia de género, así como la obligación de presentarse cada 30 días, conforme a lo señalado en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano JOSE ADALBERTO EGBRECHTS RODRÍGUEZ, consistente en: Salida inmediata del hogar en común, Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la medida cautelar contemplada en el artículo 92, numeral 7, eiusdem, como lo es la obligación de asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Género, con la finalidad de recibir charlas en materia violencia de género.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano JOSE ADALBERTO EGBRECHTS RODRÍGUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano JOSE ADALBERTO EGBRECHTS RODRÍGUEZ, consistente en: Salida inmediata del hogar en común, Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. TERCERO: Se declara CON LUGAR el pedimento del Ministerio Público, referido al decreto de la medida cautelar señalada en el artículo 92, numeral 7, eiusdem, como lo es la obligación de asistir al Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Género, con la finalidad de recibir charlas en materia violencia de género, y la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS ROJAS