REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005477
ASUNTO : XP01-P-2011-005477
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada EVELIS MUÑOZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que los hechos encuadran inicialmente en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223del Código Penal, por lo que solicita se califique la detención como flagrante, se sigan las reglas del procedimiento ordinario y se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.827.318, de nacionalidad Venezolana, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 19/08/1984, de profesión u oficio Taxista, residenciado en: entre el Barrio Carabobo y Luisa Cáceres Nº 89, casa de color azul, a tres casas de la Licorería Negra Hipólita, hijo de Luís Gustavo Cañas (v) y Aurisabel Ramírez (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no desear declarar.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, y al efecto expuso que “Buenos Días, ciudadano juez, Esta Defensa, una vez escuchadas las exposiciones, invoco los derechos constitucionales que asisten a mi defendido, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el ocho y nueve del Código, me opongo, a la calificación impuesta, de mi defendido, por cuanto de las actas no se desprende la comisión del delito imputado, en ningún momento ejerció violencia contra los funcionarios, por lo tanto no se le puede atribuir los hechos imputados, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que la detención del imputado de autos, se efectuó conforme a las previsiones consagradas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS ROJAS
|