REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002420
ASUNTO : XP01-P-2011-002420
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado LUIS JOSE GONZALEZ SAN MARTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ SAN MARTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y del ciudadano GUILMER ALEXANDER MUÑOZ BARRETO, en virtud de los hechos ocurridos el día 22/04/2011, cuando el imputado de autos plenamente identificado se encontraba en las adyacencias del Corobal, le hace señas a un moto taxista, que venía transitando por la vía, el moto taxista de nombre Muñoz Barreto Guilmer se detiene a tomar la carrera, el imputado Luís José González le indica al moto taxista que se traslade hasta el muelle y que evadiera los puntos de control, es decir las alcabalas, el moto taxista le pregunta de manera inquieta que cual era la razón indicándole el ciudadano que portaba un arma de fuego y se la muestra al moto taxista, este al ver tal situación y percibiendo el interés del ciudadano de evadir la justicia y de cometer un hecho punible contra su persona, una vez que viene por la Avenida Orinoco frente al Teatro Don Juan observa a los funcionarios del punto de control y se lanza directamente hacia ellos con la finalidad de advertir que dicho sujeto pretendía despojarlo de su moto y que el mismo se encontraba portando un arma de fuego la cual le fue incautada por los funcionarios una vez que lo aprenden.
Por su parte el acusado LUIS JOSE GONZALEZ SAN MARTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre su derecho de declarar, y manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Buenos días, Me opongo a la calificación del delito de Tentativa del Robo por cuanto la propia víctima señaló ante este Tribunal que mi defendido en ningún momento le manifestó su intención de despojarlo de su vehículo por lo tanto no se configuró la comisión del hecho punible y le solicito ciudadano Juez que no se admita esta calificación jurídica dándole la oportunidad al imputado de admitir los hechos que efectivamente ejecutó. Es todo”.
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado LUIS JOSE GONZALEZ SAN MARTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 22/04/2011, cuando el imputado de autos plenamente identificado se encontraba en las adyacencias del Corobal, le hace señas a un moto taxista, que venía transitando por la vía, el moto taxista de nombre Muñoz Barreto Guilmer se detiene a tomar la carrera, el imputado Luís José González le indica al moto taxista que se traslade hasta el muelle y que evadiera los puntos de control, es decir las alcabalas, el moto taxista le pregunta de manera inquieta que cual era la razón indicándole el ciudadano que portaba un arma de fuego y se la muestra al moto taxista, este al ver tal situación y percibiendo el interés del ciudadano de evadir la justicia y de cometer un hecho punible contra su persona, una vez que viene por la Avenida Orinoco frente al Teatro Don Juan observa a los funcionarios del punto de control y se lanza directamente hacia ellos con la finalidad de advertir que dicho sujeto pretendía despojarlo de su moto y que el mismo se encontraba portando un arma de fuego la cual le fue incautada por los funcionarios una vez que lo aprenden.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ SAN MARTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y del ciudadano GUILMER ALEXANDER MUÑOZ BARRETO, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que los delitos cometidos por el acusado de autos son del tipo penal antes descrito, ya que el día 22/04/2011, se encontraba el imputado de autos plenamente identificado en las adyacencias del Corobal, le hace señas a un moto taxista, que venia transitando por la vía, el moto taxista de nombre Muñoz Barreto Guilmer se detiene a tomar la carrera, el imputado Luís José González le indica al moto taxista que se traslade hasta el muelle y que evadiera los puntos de control, es decir las alcabalas, el moto taxista le pregunta de manera inquieta que cual era la razón indicándole el ciudadano que portaba un arma de fuego y se la muestra al moto taxista, este al ver tal situación y percibiendo el interés del ciudadano de evadir la justicia y de cometer un hecho punible contra su persona, una vez que viene por la Avenida Orinoco frente al Teatro Don Juan observa a los funcionarios del punto de control y se lanza directamente hacia ellos con la finalidad de advertir que dicho sujeto pretendía despojarlo de su moto y que el mismo se encontraba portando un arma de fuego la cual le fue incautada por los funcionarios una vez que lo aprenden.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ SAN MARTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y del ciudadano GUILMER ALEXANDER MUÑOZ BARRETO. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene tipificado una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
En lo que corresponde al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, éste prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la pena a la mitad, que es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 del Código Penal, debe hacerse la conversión a presidio, en virtud de considerarse culpable de un delito que acarrea pena de presidio, quedando en NUEVE (09) MESES, de la cual debe aumentarse de ésta las dos terceras partes, quedando en consecuencia la pena en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la pena que deberá cumplir el acusado LUIS JOSE GONZALEZ SAN MARTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y del ciudadano GUILMER ALEXANDER MUÑOZ BARRETO.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ SAN MARTIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.668.702, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y del ciudadano GUILMER ALEXANDER MUÑOZ BARRETO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74, numeral 4, y 87 del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a que se mantenga la Medida privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se sustituye por la Medida Contemplada en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima o algún integrante de su familia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie en lo que corresponde al cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. ARISTIDES PRATO
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