REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005499
ASUNTO : XP01-P-2011-005499
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano RONDON RODRÍGUEZ ELVIS ALEXIS, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...considera que la actuación del mencionado imputado, identificado plenamente en actas, es por la presunta comisión del delito de Hurto de vehículo automotor y desvalijamiento, previsto y sancionado en el artículo 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; solicito se Califique la Aprehensión en Flagrancia y que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medidas Privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el art. 250 del Código orgánico procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ciudadano RONDON RODRÍGUEZ ELVIS ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23647953, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fechas 09/06/1990, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Melvin Rondon (v) Cristina Rodríguez (v), residenciado en la Urbanización Chaparralito, avenida principal, al frente de la licorería Morichal, en esta Ciudad, una vez impuesto de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, quedando asentado textualmente lo señalado en actas.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del imputado, abogado LEONEL MARQUEZ, Defensora Público Penal, quien manifestó: “Buenas días ciudadano Juez y las partes presentes, dejar constancia que la victima de autos, no fue notificada, para celebrar, para asistir a la celebración de la presente audiencia, asimismo, también quiere la defensa manifestar al tribunal que el día de ayer en horas de la tarde, el ciudadano Cesar Darío Méndez, victima del presente asunto, voluntariamente se apersona a la sede de este Circuito Judicial Penal, de lo cual debe haber quedado constancia en el libro de alguacilazgo, dirigiéndose a la defensa pública, solicitando hablar con el defensor de guardia, siendo atendido por mi persona, manifestando el ciudadano Cesar Darío Méndez, que el es consciente que el ciudadano victima, imputado perdón, no fue la persona que le hurtó su vehículo, también manifestando que sabe y conoce que el ciudadano imputado padece de una enfermedad mental, manifestándome también que su deseo es alcanzar un acuerdo reparatorio con el imputado, habiendo sostenido conversación con los padres del mismo, y llegando a dicho acuerdo de manera verbal, razón por la cual, la defensa, como primera solicitud, que la presente audiencia se suspenda hasta tanto se localice al ciudadano victima, comprometiéndome a colaborar con dicha diligencia, con respecto a la solicitud del ministerio público, observo, que la moto presuntamente objeto del delito, no es propiedad de Cesar Darío Méndez, a quien el Ministerio público otorga la calidad de victima o cualidad, tampoco reposa ningún documento que permita establecer que la misma es del ciudadano o que estaba en posesión legítima del mismo, tampoco contamos con la victima a fin de que aclare tal situación, con respecto al delito de hurto que el ministerio público atribuye a mi defendido, si analizamos el acta de denuncia, el ciudadano denunciante manifiesta, que no observó quien se llevó el vehículo, sin embargo, según lo dice la denuncia, leo textualmente, comenzó a indagar con los vecinos del lugar, una ciudadana que desconozco me informó que la ciudadana a quien desconozco le informó que el hecho fue cometido por Elvis rondón, en el expediente no consta el acta de entrevista, hecha a la ciudadana desconocida, en el acta policial efectuada el día once de septiembre, por lo s funcionarios públicos, doce días después de haber ocurrido el hecho, denuncia luego de doce días después del hecho, formula la denuncia, de acuerdo a la cronología, después de que fue aprehendido el ciudadano, se establece en dicha acta que el ciudadano imputado los dirige a un terreno baldío, por las adyacencias de su vivienda, lamentablemente, los funcionarios no establecen en el acta policial, cual es la dirección del terreno baldío ni la dirección de vivienda del imputado de autos, se puede desprender de la declaración del imputado, que el lugar que indica es la residencia de otro ciudadano, nombrado por el en su declaración, por todo ello queda claro, que no existen elementos de convicción suficientes para atribuirle a mi defendido, los delitos imputados por el Ministerio Público, vale decir que también reposa en el expediente, una entrevista a una ciudadana, que también observa, al momento cuando encuentran las partes del vehículo, sin embargo la misma tampoco puede dar fe de que mi defendido es el causante del hecho, como no hay elementos de convicción suficientes, y no se cumplen los elementos previsto s en el ordinal segundo del artículo 250, tomando en consideración de que la norma debe interpretarse restrictivamente, tomando en consideración la magnitud del daño causado, entre otros elementos que no fueron nombrados por el ministerio público al momento de solicitar su privación, solicito se le conceda medida cautelar sustitutiva, asimismo, solicito que el mismo sea objeto de una evaluación medico psiquiátrica, por cuanto esta defensa tiene conocimiento que en un expediente de adolescente o mejor dicho un expediente llevado por el tribunal de adolescente, mi defendido fue objeto de una evaluación, determinándose que padece una enfermedad psiquiátrica, siendo urgente esta evaluación para determinar su situación psiquiátrica. Es todo.”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano RONDON RODRÍGUEZ ELVIS ALEXIS, la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando además que se calificara su detención como flagrante, se siguieran las reglas del procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, pedimentos éstos de los cuales hubo oposición por parte de la defensa.
Ahora bien, la Representación de la defensa propuso durante la celebración de la audiencia de presentación, la celebración de un acuerdo reparatorio, ofreciendo en nombre de su representado la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para reparar el daño causado a la víctima, y que dicho monto sería cancelado previa opinión favorable de la misma, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) el fin de semana, y el monto restante, esto es CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) el día martes 20 de septiembre de 2011, solicitando además la suspensión de la causa, basándose en los artículos 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
(…)”.
“Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que se podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima desde la fase preparatoria, cuando el hecho objeto del proceso recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así pues, es de advertir que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, dado que aún no se ha presentado acto conclusivo alguno, por el contrario, se celebró audiencia de presentación para oír al imputado; el hecho punible fue ejercido sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, y se ha constatado que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derecho, razones éstas que hacen PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO. Y ASI SE DECLARA.
Sin embargo, el artículo 41 anteriormente transcrito, dispone que deberá suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos, hasta un máximo de tres (03) meses, por ello, en vista del ofrecimiento efectuado por el imputado, se SUSPENDE EL PROCESO hasta el día 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual se celebrara audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el tantas veces señalado artículo 41.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos seguidos al ciudadano RONDON RODRÍGUEZ ELVIS ALEXIS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CESAR DARÍO MÉNDEZ; desestimándose la calificación jurídica del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem, se declara procedente el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado de autos, concerniente en la cancelación de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que serán entregados a la víctima de autos, por lo tanto, el proceso se suspende hasta el día 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual se celebrara audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. ARISTIDES PRATO
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