REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005507
ASUNTO : XP01-P-2011-005507
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que los hechos los “precalifico la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, porte ilícito de arma de fuego, en razón a que el arma de fuego presenta alteraciones en sus seriales, se presume aprovechamiento de arma procedente de delito, artículo 277 del código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, delito de aprovechamiento el artículo 470, el delito de lesiones, artículo 413 de lesiones personales y 184 de violación de domicilio, en virtud de que estamos en fase de investigación y faltan diligencias por realizar y testigos por declarar, que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico procesal penal y la Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, lo previsto en el art. 250, 251 en su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, es todo. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-16766811, nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 14/11/1984, de veintiséis años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Enrique, Calle cuarta, transversal, casa Nº 741, de color blanca, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Carlos Eugenio Saulny (v) y Carmen Oleofina Guillen (v),, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “no desear declarar”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogada EDITA FRONTADO, quien manifestó “Buenas Tardes, yo, en mi carácter de Defensor Penal en virtud de los hechos ocurrido el día 12 de septiembre fue solicitada la privación de libertad de mi defendido por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250 y 251, al presumir el estado de que mi defendido es autor de los delitos referidos en esta audiencia, quien aquí expone no convalida ningún acto violatorio contra mi defendido con mi presencia, normalmente y como máximas de experiencia, tal como lo establece la carta magna, la cual según el legislador, siempre debe ser cuidadosa, de aplicarlo el debido proceso, ya que como ud. Sabe, los cuerpos policiales y a veces la misma administración de justicia, no garantizan el debido proceso, lo traigo a colación, y esto sucede en muchos casos donde asumo la defensa, ya que para nadie es un secreto, de estos actos violatorios por los cuerpos policiales; consta en las actas que los hechos ocurrieron el día doce, y sabe muy bien que el legislador exige que quien practique la detención de cualquier ciudadano debe ponerlo a la orden dentro de las doce horas siguientes, y de las actas, desde un principio ya viciado el presente asunto, se observa que el asunto fue puesto a las 2 y 20 PM a la orden de fiscalía cuarta, ya desde un inicio se viola el debido proceso, por lo cual solicito respetuosamente, la nulidad de dicho oficio, por cuanto esto es lo que lo que conforma el debido proceso, no es el único caso, son múltiples los casos, cuando el legislador estableció el debido proceso, es para evitar que se violen los derechos de mi representado, observe ud. que señala la fiscalía una multitud de delitos, y quiero que ud. Meta bien la lupa al respecto, que para justificar la privativa, señala esta multitud de delitos, uno de ellos el artículo 413 de lesiones, nuestro ordenamiento establece una serie de condiciones que se debe cumplir, y así debe ser, cumplir con el requisito sine quanon de un informe médico Forense, no un informe ambulatorio, pero a pesar de ello aún así, con este informe, el cual esta defensa no convalida, por que debe ser un médico forense el que lo certifique, aun así le precalifican el delito y es por ello que así se abstiene la defensa de continuar con la exposición, y solicita se deje constancia en acta de este hecho, visto que no puedo defenderlo por un hecho que no esta debidamente certificado por un médico forense. El ilícito penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no se puede ejercer la defensa de este tampoco, por cuanto en esta audiencia, no sabemos cual es el delito principal y mal pudiéramos hacerlo, con respecto a ello, no puede ejercer defensa, por que no tengo delito principal; se le imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego, de la revisión de actas, no consta ni de manera referencial, sino solamente por una serie de ciudadanos que declararon, pero que no dijeron ser expertos, si alguno de estos dijo o no, si la misma es de juguete o no, no hay informe técnico realizado por ningún funcionario de que ésta sea un arma de fuego, observe ud y repito meta la lupa a esto y revise de forma cuidadosa, ciudadano juez, todos los días se violan derechos de los ciudadanos, por la policía, no puedo ejercer la defensa por el delito subsidiario que esta señalado, no consta, segundo, medicatura forense que indique lesiones, porte ilícito de arma de fuego, no puedo convalidar el hecho de que no ha sido calificada el arma, en cuanto a la violación de domicilio, presumo que estamos en presencia de una empresa mercantil, por que pasé por el sitio y creo que es algo mercantil, algo como cyber, de informática, y no le toca a la defensa calificar esto, en virtud de ello, tal como lo establece nuestro Código orgánico Procesal penal, debemos acogernos a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, a través del cumplimiento de todas las garantías constitucionales y la observancia de las mismas por todas las partes, no pretende la defensa de que no se le respeten sus derechos a las victimas, hay que garantizarles sus derechos, pero también al imputado, de conformidad con el artículo 26 de la constitución, acerca de la tutela judicial efectiva, ¿Cómo lo defiendo yo si no me están demostrando si es un arma de fuego, que se yo si el muchacho tiene unas lesiones gravísimas, y yo lo perjudico por esto, que si hay violación de domicilio y resulta que es una empresa lo lesionado, y yo presento una constancia de que no tiene lesiones, que no voy a convalidar, por cuanto uno de los médicos dice una cosa y el otro no, lo que esta a la vista no necesita anteojos, véanle los ojos, los testículos, etc. Con el debido respeto, por que se le están violando los derechos a mi defendido, no voy a pedir libertad plena, libertad sin restricciones, el mismo señor, representante de mi defendido, esta interesado de que se cumplan los derechos procesales, lo voy a pedir, solicito se declare la nulidad del oficio, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual se remitieron las actuaciones al ministerio público, y que se anule el informe médico por que no son forenses, solicito que se traslade al ciudadano imputado, para que se le realice una experticia forense y que no se lo vayan a trasladar los funcionarios de la guardia nacional, para que lo lancen a los leones, que se le avise a la defensa cuando se le va a trasladar para ser evaluado por un médico forense, para estar presente en las mismas actuaciones y que su traslado sea efectuado por la policía, para garantizar sus derechos constitucionales, es todo.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, VIOLACION DEL DOMICILIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 413, 184 y 470 del Código Penal, solicitando que a los efectos de la investigación se apliquen las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida, desestimándose únicamente la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES, VIOLACION DEL DOMICILIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 184 y 470 del Código Penal, por considerar que en esta etapa del proceso no cursa elemento alguno que determine su comisión. Y así se declara.
Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención del imputado de autos como flagrante, la cual fue acordada por estimar quien aquí decide, que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditados.
Ahora bien, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cuya comisión se le imputa al ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible (actas policiales-acta de entrevista) y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Uno de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del imputado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad. Y así se declara.
En lo concierne al pedimento del a defensa, referido a que se decrete la nulidad del oficio mediante el cual el órgano aprehensor pone a disposición del Ministerio Público al imputado de autos, al señalar quebranto de la norma prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar tal actividad fuera del lapso de las doces horas que disponen los aprehensores luego de ocurrida la detención, es de advertir, que de una lectura de la norma referida por la defensa, se desprende que entre el lapso que dispone quien detiene al imputado en flagrancia, y el otorgado al Ministerio Público para presentarlo ante el Juez de Control, hay un intervalo de tiempo de cuarenta y ocho horas, que de no ser presentado ante el Juez de Control en el lapso antes referido, se estaría quebrantando el debido proceso, y de una revisión a las actuaciones se pudo evidenciar que la detención del imputado ocurrió el día 12 de septiembre de 2011, a las 05:30 de la tarde aproximadamente, y el imputado fue presentado ante este Tribunal el día 14 de septiembre de 2011, a las 11:15 de la mañana, es decir, fue presentado dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas que señala la Ley Adjetiva Penal, en virtud de ello, en criterio de quien aquí decide, no hubo quebranto del debido proceso, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa, así como también el alegato referido a que se declare la nulidad del informe médico practicado a su representado, alegándose para ello que existe contradicción entre los razonamientos dados por los especialistas de le medicina que lo atendieron, lo cual no fue evidenciado por este juzgador. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES, VIOLACION DEL DOMICILIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 413, 184 y 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALFONSO SAULNY GUILLEN, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa referida a la nulidad del oficio mediante el cual el órgano aprehensor pone a disposición del Ministerio Público al imputado, y del informe médico practicado a su defendido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ARISTIDES PRATO
|