REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005517
ASUNTO: XP01-P-2011-005517
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos MIRIAM YAVINAPE LOPEZ y LINO MEREGILDO YUAVE, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ANDREINA GOMEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…subsume en la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, art. 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, que a bien tenga el tribunal, es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados MIRIAM YAVINAPE LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22930994, nacida en Parroquia Victorino, Municipio Maroa, en fecha 8/11/1981, profesión u oficio del hogar, Dirección habitación; Comunidad Indígena Santa Elena, Municipio Maroa, Padres Pablo Yavinape (v) María López (v) quien manifestó no deseo declarar y LINO MEREGILDO YUAVE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22930993, nacido en Parroquia Victorino, Municipio Maroa, en fecha 05/04/1962, profesión u oficio Enfermero, Dirección habitación; Comunidad Indígena Santa Elena, Municipio Maroa, Padres Antonio Meregildo (f) Lorenza Yuave (f), procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desean, a lo que manifestaron que no deseaban declarar.
Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, de acuerdo al artículo 34 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pierde la nacionalidad Venezolana, al adquirir otra nacionalidad y analógicamente también se aplica al inverso, lo que esta establecido en este artículo asi como también, el artículo 9 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que establece que los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena de conformidad con las tradiciones y costumbres de la nación que se trate y el artículko 33 ejusdem, en el ordinal primero, indica que los pueblos ind+ígenas tienen de recho a determinar su propia identidad o pertenencia, conforme a su costumbre y tradición ello no menoscaba el derecho de los indígenas, a obtener la ciudadanía de los estados en que viven, la ley de los pueblos y comunidades de los pueblos indígenas tambien establecen este derecho, hago referencia a estos artículos en vista de que mi representados son indígenas oriundos del Municipio Maroa, específicamente residenciados en la Comunidad Indígena Santa Elena, quienes han permanecido por largo tiempo de su vida cotidiana, en esa región, para hacer constar de lo que estoy manifestando, presentaré documentación en calidad de copia, a vista actual de los originales, de lo siguiente; acta de constitución e instalación del Consejo Comunal de Gobierno Comunidad Indígena Santa Elena, Etnia Curripaco, Acta constitutiva y estatutos de la asociación Cooperativa Banco Comunal, comunidad Indígena Santa elena R.L. partida de nacimiento N° 66 perteneciente a Luis Edinson, N° 11 peerteneciente a Leiden Calimenio, N° 50 pertenenciente a Emerson Ronaldiño, N° 12 perteneciente a Edson Kipring, N° 1686 pertenenciente a Mayerling Condolezza, quienes son hijos de mis representados, con estos documentos se quiere demostrar que efectivamente, mis representados tienen su residencia fija, o su arraigo, en la comunidad Indígena Santa Elena, y quienes tramitaron de forma legal, para la obtención de su cédula venezolana, quien aparecen insertos dentro de la Gaceta Oficial para la obtención de este Documento, por lo que solicito libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar y que las presentaciones sean establecidas en la población de Maroa cada treinta (30) días.”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos MIRIAM YAVINAPE LOPEZ y LINO MEREGILDO YUAVE, la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso a dicho pedimento.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIRIAM YAVINAPE LOPEZ y LINO MEREGILDO YUAVE, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en Maroa. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MIRIAM YAVINAPE LOPEZ y LINO MEREGILDO YUAVE, por la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en Maroa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. MARCOS ROJAS
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