REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005519
ASUNTO: XP01-P-2011-005519


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE ABDENAGO LUGO LEYVA, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…la conducta de los Ciudadano LUGO LEYVA JOSÉ ABDENAGO, se subsume en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Uso de Documentos público Falsos, art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Usurpación de Nacionalidad, artículo 47 ejusdem y falsa atestación ante funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 118 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, regular su situación jurídica en el País, Oficiar al SAIME para que no emita otra Cédula de Identidad N° V- 27727130, hasta tanto culmine el proceso, así como las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, cada quince días por ante la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo, es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOSE ABDENAGO LUGO LEYVA, titular de la cédula de identidad N° V. 27727130, y la de Ciudadanía Colombiana CC 79342063, edad 47 años, fecha en que nació 3 de diciembre de 1964, nacido en la Lisa, Municipio Atabapo, grado de instrucción 3er. Grado, estado civil Soltero, residenciado en; San Fernando de Atabapo, calle Sucre, frente al Seniat. Tlf. 04266448226, Padres Bernabé Lugo (f) Feliciano Leyva (f), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desean, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, quien manifestó: “Buenas tardes, voy a consignar en este acto, constancia de trabajo de mi defendido en la cual consta que labora como administrador de la empresa Transporte Fluvial La Roca, el cual se encarga de movilizar pasajeros de San Fernando de Atabapo a Puerto Ayacucho y Viceversa, y quien también se encuentra residenciado en la Población de San Fernando de Atabapo, y el mismo se encuentra desde hace muchísimo tiempo en esta población, y es Venezolano que se demostrará posteriormente con documentos avalando lo que estoy indicando en este momento ya que cumplió con los trámites legales para la obtención de la Cédula de Identidad Venezolana, tal como consta en el folio nueve del expediente de esta causa, donde todos los datos escritos en la cédula de ciudadanía colombiana, aparecen en la Cédula Venezolana, ‘por lo cual no hubo ningún tipo de cambio de sus datos filiatorios, cumpliendo de esta forma el artículo 34 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde una persona venezolana, al obtener otra nacionalidad de otro país no pierde la Venezolana y por analogía se aplica en viceversa, por lo cual esta defensa, no comparte los delitos imputados por la representación fiscal, por lo que respetuosamente solicito la libertad plena o en su defecto la medida cautelar sea de treinta días, de igual forma consigno en este acto, constancia de trabajo antes mencionado. Solicito Copia Certificada del Acta. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE ABDENAGO LUGO LEYVA, la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 eiusdem, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, señalado en el artículo 320 del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso a dicho pedimento.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ABDENAGO LUGO LEYVA, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en San Fernando de Atabapo, y la obligación de realizar los trámites correspondientes de identificación por ante las autoridades correspondientes. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ABDENAGO LUGO LEYVA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 eiusdem, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, señalado en el artículo 320 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonado en San Fernando de Atabapo, y la obligación de realizar los trámites correspondientes de identificación por ante la autoridades competentes, al imputado JOSE ABDENAGO LUGO LEYVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con la finalidad de informarle que no deberá expedir otra cédula de identidad signada 27.727.130, hasta la culminación del presente proceso. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. ARISTIDES PRATO