REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005520
ASUNTO: XP01-P-2011-005520


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ y RONALD SAMUEL RODRÍGUEZ ALCALÁ, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado FREDDY PEREZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…considera que tal conducta se subsume en el presunto delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, articulo 149 en su segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, solicito que se califique la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y medida Privativa de libertad, de conformidad con el art. 250 ejusdem, Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desean, a lo que manifestaron que si deseaban declarar, y luego de dar cumplimiento a lo establecido en el 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que sus declaraciones serían tomadas unas tras otras, sin permitirles la comunicación entre sí, quedando en la sala quien quedó identificado como RONALD SAMUEL RODRÍGUEZ ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18506762, de nacionalidad venezolana, de veintitrés años de edad, estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 27/09/87, hijo de Gisela Alcalá de Rodríguez (v) e Israel Rodríguez (v), grado de instrucción Universidad cuarto Semestre de Educación Rural, Upel Mácaro, quien vive en concubinato con Diana Gómez, con una hija de nombre Catherin Rodríguez, residenciado en el Barrio Humbolt, calle Guaicaipuro, diagonal a la familia Guevara casa S/N, quien manifestó “yo salgo del trabajo a las once de la mañana, salgo a las 11 AM, yo tengo dos mayas en el río, yo las reviso tres veces al día, mañana, mediodía y noche, mi compañero estaba en una piedra cerca de la curiara, yo voy y consigo entre las dos mayas, consigo una sola palometa, la curiara ni siquiera es mía es de mi vecino, cuando subía yo observé que mi compañero, lo tenían detenido, y como es un solo camino, ellos me vieron y entonces me brincaron encima y me dijeron que tenía que atestiguar de una presunta droga, que le incautaron a el, yo no observé a ellos, yo no observé a ellos incautársele, el les dijo de igual forma que el tenía, una porción de droga para su consumo, pero no esa gran cantidad, los funcionarios de la GNB, me dijeron te vamos a hundir si no atestiguas, te vamos a hundir si no lo haces, a el le pisaron la cara, y lo maltrataban diciéndole te quedas preso, así te queríamos agarrar, es todo.”.

Luego es ingresado a la sala el ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18242696, de nacionalidad venezolana, de veinticuatro años de edad, natural de san Juan de Manapiare, del Estado Amazonas, hijo de Petra González(v) y Ramón Elpidio García (v), grado de instrucción Octavo grado, fecha de nacimiento 12/06/1987, residenciado en el Barrio Humboldt, al lado del ambulatorio Esther Carrasquel, casa color azul S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien manifestó, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarar si así lo deseaba lo siguiente: “yo Sali del trabajo a las once y media, me fui a buscar unos guarales, me fume un cigarro, cuando regreso como a las 12 y 20 P.M. me llamó un teniente pasa pa lla pal frente de la casa, como a las tres horas venía con una bolsa y me dijo esto es tuyo, es todo”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública de Presos, quien manifestó: ““Buenas tardes, actuando en representación de Ray, se opone a las imputaciones hechas por la fiscalía, el acta crea muchas dudas, desde el momento en que se inicia por denuncia de una ciudadana, que oculta su identidad para evitar represalías, la carta magna prohibe el anonimato, al realizar una denuncia se prohibe el anonimato, al colocar la denuncia se prohibe el anonimato, al momento que ellos van a hacer un allanamiento y deben ir preparados, los llaman y les dicen que hay dos ciudadanos en una curiara, que comercializan drogas, ya ellos sabían, y ya que ellos estaban en la avenida Orinoco, vía transitada, debían hacerse acompañar por unos testigos civiles, por lo tanto, este procedimiento, da pie a dudar de la veracidad del mismo, por otro lado, aquí imputados, ellos fueron contestes, en decir que fueron detenidos en momentos distintos a lo que indica el acta policial, es por lo que tanta duda, en este proceso, en el mismo no hay ninguna veracidad, y que los funcionarios ya estaban predestinados para hacer dicha detención, considera la defensa, de que debe otorgársele a mi defendido, una medida cautelar, cabe destacar que mi defendido estuvo preso en dos oportunidades, en una se le decretó en libertad plena y en la otra ha venido cumpliendo con régimen de presentaciones, que puede ser verificada en Juris, si le otorgan la medida cautelar el la cumplirá, por que el no tiene nada que ver con los hechos, es bueno destacar una sentencia de sala Casación Penal en donde el tribunal decretó una libertad plena, visto que no habían testigos, por ello solicito medida cautelar, que cumplirá fielmente, por que le violentaron sus derechos, por cuanto el no es responsable de los hechos que le señalan, solicito copia del expediente muy respetuosamente, es todo”

Por su parte, la defensa del ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, representada por el abogado MAGNO BARROS, indicó que “voy a hacer mi participación en esta audiencia visto que estamos al procedimiento de presentación de imputado, según artículo 250 del COPP, para establecer las responsabilidades de cada uno y yo represento al Ciudadano Ronald Samuel, me acogo a lo dicho por la defensa pública acerca del anonimato, había la oportunidad de que los funcionarios se acercaran acompañados de testigos, sin embargo no se hizo y el procedimiento adolece de las testimoniales, incluso habían personas transeúntes y que se negaron a participar, por que no presenciaron el hecho, mi representado comporta la situación de ser testigo, el es testigo mas no imputado, sobre las informaciones que le dan los funcionarios para que las diga, se refiere a otra cosa. En todo caso, esto es un procedimiento viciado o arbitrario, sobre la privación ilegítima de una persona, que están separado totalmente, están separados su detención, consiguen en otro lado la presunta droga, el acta dice que uno lanza una droga, y lo cual no es así, según lo manifestado por los imputados. Es evidente trabaja con una junta comunal, y en su tiempo libre, practica la pesca artesanal, comercial y deportiva, conjunto con su padre, estos dos permisos, que constan en el documento que hoy consigno, cuyos detalles constan en la permisología, aparte de ello, mi representado tiene condición de Estudios, que igualmente consigno en calidad de copia, tanto de inscripción como de estudios, que presentaré original a los fines de verificar. Siendo mi representado una persona que vive en ese sitio, el tiene toda una vida, toda una tradición, ellos nunca se han involucrado en hechos sospechosos, siendo el, el menor de ellos, a pesar de ser zonas vulnerables, nunca se ha involucrado en hechos delictivos, consigno la constancia de residencia para dejar constancia de su vida, el tiene dos hijos, debe considerar este Tribunal que mi persona cumple con las normas sociales, visto a esto que les señalo, ya para terminar ¿Cuáles serían los indicios que comportan en el expediente contra mi representado, como presunto responsable del estupefaciente que señala la Guardia Nacional? ¿Cuál sería el indicio que menciona el artículo 250 del COPP? Es el que yo dejo en la incógnita que se pueda resolver, por que el Ministerio Público no lo señala, solo señalan una llamada anónima, ni siquiera un testigo que lo afirme, queda la incógnita si es un hecho cierto o no, lo mas lógico era llevar los testigos, para que fuera corroborado y se le de credibilidad al acta policial. Demostrada la responsabilidad de mi representado, no hay indicios para presumir que el era responsable penal, solo la señora Johann que se negó a afirmar lo que no vio y quien por eso esta aquí. En primer lugar, quiero que se admita los documentos consignados para acreditar que mi defendido no tiene conducta pre-delictual, En segundo lugar hay dos testigos que podemos promover, dejando a criterios de este Tribunal y que si fuera el caso, que fuera sin restricciones, para así seguir sustanciando, en vista de que los elementos no son suficientes, para que se cumplan los extremos del artículo 250 y 248 mucho menos, es por ello que pido descarte la aprehensión en flagrancia y la privación de libertad, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ y RONALD SAMUEL RODRÍGUEZ ALCALÁ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, quien presuntamente se encontraba junto al imputado RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, en las adyacencias del río Orinoco, a uno de ellos, específicamente el ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, se le cayó de su cuerpo un envoltorio de color azul con blanco, que al abrirlo se constató que se trataba de una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ y RONALD SAMUEL RODRÍGUEZ ALCALÁ, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ y RONALD SAMUEL RODRÍGUEZ ALCALÁ; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida privativa preventiva de libertad, solicitando en consecuencia medidas cautelares para sus representados.

Así las cosas, y en lo que respecta a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ y RONALD SAMUEL RODRÍGUEZ ALCALÁ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los hechos punibles imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, aunado a ello, el imputado de marras se encuentra incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los asuntos signados XP01-P-2011-000278 y XP01-P-2011-001243, donde le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 256, primer aparte, eiusdem, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ.

En lo que corresponde al ciudadano al ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
(Subrayado del Tribunal)

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la defebsa realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ y RONALD SAMUEL RODRÍGUEZ ALCALÁ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara PARCILAMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud que la misma se acuerda en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 256, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4°, del código Orgánico Procesal Penal al imputado RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, consistentes en Presentaciones Periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días y la Prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización de este Tribunal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. ARISTIDES PRATO