REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005528
ASUNTO : XP01-P-2011-005528


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos BRIZUELA CEDEÑO EDIXON JOSE y ERICK EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...considera que tal conducta se subsume en el presunto delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley orgánica de Drogas y solicito la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario de conformidad con los artículos. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y presentación cada treinta (30) días, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados BRIZUELA CEDEÑO EDIXON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 20495869, nacionalidad venezolana, de veinte años de edad, nacido en ciudad Bolívar, residenciado en Aramare, Calle Las Delicias, cerca de la frutería Matatan, profesión u oficio Estudiante Construcción Civil en el Instituto La Salle, padres Yusmila Cedeño (v) y Martín Alexis Brizuela (v), y ERICK EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20437207, de nacionalidad venezolana, de diecinueve años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 09/08/1992, profesión u oficio Estudiante Liceo Santiago Aguerrevere, Finanzas y Seguros, residenciado en Barrio Ajuro, Calle Brazil, casa N° 058, a una cuadra de la iglesia Don Bosco, una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, abogado JESUS QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, quien manifestó: “Buenas tardes, invoco el derecho a la defensa, la presunción de Inocencio, la afirmación de libertad y el debido proceso, asimismo, sin aceptar la responsabilidad penal de mis defendidos, me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía, con respecto a las medidas cautelares, y al procedimiento ordinario”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos BRIZUELA CEDEÑO EDIXON JOSE y ERICK EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR, dichos pedimentos.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos BRIZUELA CEDEÑO EDIXON JOSE y ERICK EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos BRIZUELA CEDEÑO EDIXON JOSE y ERICK EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. ARISTIDES PRATO