REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001197
ASUNTO : XP01-P-2007-001197
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de Presos, actuando en representación del ciudadano OMAR ALEXANDER MARTINEZ REYES, mediante le cual solicita se decrete la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, conforme a lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal, y a tal efecto se hacen las siguientes observaciones:
En fecha 23 de octubre de 2007, se celebra audiencia de presentación en la cual se deja constancia que se calificó como flagrante la detención del ciudadano OMAR ALEXANDER MARTINEZ REYES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal.
Ahora bien, el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto; cuya acción penal prescribe al transcurrir UN (01) año conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, que dispone “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe ... Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses,..”; en el caso que nos ocupa, el ilícito penal contempla una pena de uno a seis meses de arresto, y desde el día en que se celebró la audiencia de presentación 23-10-2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más aún cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causas que producen la extinción de la acción penal, entre las que se encuentra la prescripción de la acción, no obstante, es de advertir, que el artículo 318 eiusdem, dispone que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano OMAR ALEXANDER MARTINEZ REYES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Cuarta Penal, a favor de su representado OMAR ALEXANDER MARTINEZ REYES, en el sentido que se declare la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 108, numeral 6, del Código Penal, referido a la prescripción de la acción penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OMAR ALEXANDER MARTINEZ REYES, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal. Cesan las medidas de coerción personal impuesta al imputado de autos en la audiencia de presentación celebrada el 23 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia.
El Juez Segundo de Control
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
El Secretario
ABG. ARISTIDES PRATO
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