REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002119
ASUNTO : XP01-P-2010-002119
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de agosto del año 2010, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose en el ejercicio de sus funciones específicamente en la urbanización Carinagua Sucre, lograron observar a un ciudadano quien al observar a la comisión policial mostró una actitud sospechosa, lo cual activó la suspicacia de los funcionarios quienes de manera inmediata le solicitaron su colaboración a los fines de realizar una revisión corporal, logrando incautarle adherido a su cuerpo Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: tipo escopetin, marca REXIO, serial Nº 059568, con empuñaduras de material sintético (goma) de color negro, envueltas con tirro color negro, contentivo en su interior (recamara) de un (01) proyectil, calibre 38 SPL, marca CAVIM, sin percutir, identificando a este ciudadano como JOSE GREGORIO LUNA.
Por su parte el acusado JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre su derecho de declarar, y manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Esta defensa pública vista las actas que rielas en el presente expediente, donde se deja como evidencia que para el momento de la inspección personal no habían testigos en el sitio, que pudieran dar fe de la legalidad de dicha inspección, igualmente existe una acentuada contradicción en cuanto a que según de las actas policiales se desprenden que se encontró un escopetin que según las máximas experiencias se sabe que dicho escopetin no usan proyectiles sino conchas y en dicha acta dicen que se encontró un proyectil calibre 38 en la recamara de dicho escopetin , por tal motivo solicito no sea admitida dicha acusación por estas irregularidades acontecimientos y le sea dictado el sobreseimiento de mi defendido en la presente acta”.
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 15 de agosto del año 2010, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose en el ejercicio de sus funciones específicamente en la urbanización Carinagua Sucre, lograron observar a un ciudadano quien al observar a la comisión policial mostró una actitud sospechosa, lo cual activó la suspicacia de los funcionarios quienes de manera inmediata le solicitaron su colaboración a los fines de realizar una revisión corporal, logrando incautarle adherido a su cuerpo Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Un arma de fuego tipo escopetin, marca REXIO, serial Nº 059568, con empuñaduras de material sintético (goma) de color negro, envueltas con tirro color negro, contentivo en su interior (recamara) de un (01) proyectil, calibre 38 SPL, marca CAVIM, sin percutir, identificando a este ciudadano como JOSE GREGORIO LUNA.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de POSESION DE ARMAS DE FUEGO QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el acusado de autos es del tipo penal antes descrito, ya que el día 15 de agosto del año 2010, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose en el ejercicio de sus funciones específicamente en la urbanización Carinagua Sucre, logran observar a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial mostró una actitud sospechosa, lo cual activó la suspicacia de los funcionarios quienes de manera inmediata le solicitaron su colaboración a los fines de realizar una revisión corporal, logrando incautarle adherido a su cuerpo Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: tipo escopetin, marca REXIO, serial Nº 059568, con empuñaduras de material sintético (goma) de color negro, envueltas con tirro color negro, contentivo en su interior (recamara) de un (01) proyectil, calibre 38 SPL, marca CAVIM, sin percutir, identificando a este ciudadano como JOSE GREGORIO LUNA.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, por la comisión del delito de POSESION DE ARMAS DE FUEGO QUE NO SON DE GUERRA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO QUE NO SON DE GUERRA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene tipificado una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir el acusado JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, por la comisión del delito de POSESION DE ARMAS DE FUEGO QUE NO SON DE GUERRA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.019.272, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE ARMAS DE FUEGO QUE NO SON DE GUERRA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 y 74, numeral 4, del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a que se mantenga la Medida de Coerción a la que se encuentra sometido el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie en lo que corresponde al cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. ARISTIDES PRATO
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