REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000158
ASUNTO : XP01-P-2011-000158

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida contra el ciudadano WILMER ALEXANDER BONILLA YUSUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15086868, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 12/06/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Calle Principal De Barrio Ajuro, Avenida Menca de Leoni al frente de la Iglesia Don Bosco, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano WILMER ALEXANDER BONILLA YUSUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.868, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que en fecha 16 de enero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Puerto Ayacucho, se dirigieron a la Calle principal del sector Valle Guanare, Barrio la Tigrera de esta ciudad, luego de recibir llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, que en dicho lugar se encontraban tres sujetos presuntamente consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que al acudir los funcionarios consiguen en la parte posterior de una edificación construida con laminas de zinc, a tres ciudadanos que al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, y quedaron identificados como WILMER ALEXANDER BONILLA YUSUINO, OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES y NEOMAR VITELLI ACOSTA, y se incautaron cinco envoltorios contentivos de una sustancia granulada de color beige, de presunta droga denominada cocaína, con un peso de dos gramos, y un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, constituido por una empuñadura de madera y tubo cilíndrico, y en su interior un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, sin percutir.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: WILMER ALEXANDER BONILLA YUSUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15086868, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 12/06/1973, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Calle Principal De Barrio Ajuro, Avenida Menca de Leoni al frente de la Iglesia Don Bosco, luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, si deseaba ejercer su derecho de rendir declaración, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar.”.

La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que “Buenos días, una vez escuchada la intervención del Represéntate del Ministerio Público, igualmente vista las actuciones del presente asunto donde se puede notar según acta policial de fecha 01 de enero de 2011, puede dar cuenta que según lo dicho por los funcionarios se recibe llamada telefónica quien por temor a represalia no se identifica, que la comisión del Cuerpo de Investigaciones del CICPC hace acto de presencia en la dirección del presunto informante donde efectivamente se encuentran entre otros mi defendido, el ciudadano Wuilmer Bonilla, pero es de notar por parte de esta defensa que se desprende que en la revisión corporal no se encontró ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero que fue a unos metros de distancia que se encuentra unos envoltorios de sustancia o de presunta, y una presunta arma de fuego presunto chopo o fabricación casera, lo que causa relevancia a esta defensa, en principio a los ciudadanos no encuentran en posesión de ningún elemento interés criminalisticos, pero tampoco pudiese acusarse ciudadano Juez como en efecto lo hizo el Ministerio Público de Detectación de arma de fuego por que no se encuentro en manos de mi defendido, igual sucede con la sustancia a ninguno de los presunto involucrados se les encuentra poseyendo ningún elemento. No se desprende de las actas de investigación elemento de interés que pudiera vincular a mi representado, con los delitos calificados por el Ministerio Público, por tal motivo solicito no se admitida la acusación pues contradice el articulo 326.3.4, en el tercero por que no existe elemento en dicha imputación para la calificación de los delitos y por cuanto no son atribuible a mi defendido por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el 318 del COPP ya que de las actas no se desprende ningún elemento de convicción que pudiera vincular al hoy acusado en los delitos señalados, es todo.”

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado WILMER ALEXANDER BONILLA YUSUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.086.868, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos en fecha que en fecha 16 de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Puerto Ayacucho, se dirigieron a la Calle principal del sector Valle Guanare, Barrio la Tigrera de esta ciudad, luego de recibir llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, que en dicho lugar se encontraban tres sujetos presuntamente consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que al acudir los funcionarios consiguen en la parte posterior de una edificación construida con laminas de zinc, a tres ciudadanos que al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, y quedaron identificados como WILMER ALEXANDER BONILLA YUSUINO, OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTES y NEOMAR VITELLI ACOSTA, y se incautaron cinco envoltorios contentivos de una sustancia granulada de color beige, de presunta droga denominada cocaína, con un peso de dos gramos, y un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, constituido por una empuñadura de madera y tubo cilíndrico, y en su interior un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, sin percutir, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-141-0095, de fecha 16-01-2011, suscrita por el DR. HECTOR SOLORZANO, ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA de fecha 01-02-2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO. EXPERTICIA TECNICO LEGAL n° 0012 de fecha 16 de enero de 2011. ACTA POLCIAL suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones FRANKLIN BASTATARDO, DOUGLAS BENAVIDES , JORGE DE MONTIJO Y CESAR MOLINA. ACTA D E IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 16 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario CESAR MOLINA. INSPECCION TECNICA N° 031, de fecha 16-01-2011, suscrita por los funcionarios FRANKLIN BASTARDO, DOUGLAS BENAVIDES y los agentes JORGE D MONTIJO, Y CESAR MOLINA. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 31MAY2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ACUSADO: WILMER ALEXANDER BONILLA YUSUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.868, en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pronunciamiento éste que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR el pedimento efectuado por la defensa del acusado, referido a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Es de advertir, que la representación del Ministerio Público solicitó la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación, en virtud de su incumplimiento y por habérsele decretado Medida Judicial Privativa de Libertad en otro proceso, no obstante, se ha constatado por parte de este Tribunal, a través del Sistema Organizacional de Gestión y Documentación JURIS 2000, que el acusado de autos incumplió con el régimen de presentación al cual se encontraba sujeto, y además verificó que en la causa signada XP01-P-2011-005434, le fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, lo cual le imposibilita el cumplimiento de la medida acordada en este proceso, en virtud de ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se decreta consecuentemente Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte, el acusado WILMER ALEXANDER BONILLA YUSUINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.086.868, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ARISTIDES PRATO