REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 20011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001803
ASUNTO : XP01-P-2011-001803
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2011-001803, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El abogado JORGE LUIS URDANETA MONROY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano OSORIO ARRIETA YOHAN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Maracaibo-estado Zulia, donde nació en fecha 03-01-1981, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.889.384, de profesión u oficio Latonero y Pintor, hijo de GIOVANNI ENRIQUE OSORIO LANDAETA (V) y de CARMEN ALICIA ARRIETA BARRIOS (v), residenciado en el sector San Enrique, entrada al sector El Bosque taller y Latonería y Pintura “El Catire”, en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ PAEZ DAYANETH.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso que: “ratifico escrito de acusación Fiscal de fecha 22-03-2011, presentado, en contra del ciudadano YOHAN ANTONIO OSORIO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANETH KEILA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.522.493, con el propósito que se lleve acabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y publico, resguardando siempre el debido proceso. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionario Policial Distinguido BRANMYR BUENO y WILLIAN PARDO, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. 2) Declaración del Experto Médico Forense Dr. Clemente Lugo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 3.) Declaración de la ciudadana DAYANETH KEILA GONZALEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.522.493, en su condición de victima. DOCUMENTALES: 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-11-2010, interpuesta por la ciudadana DAYANETH KEILA GONZALEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.522.493, en su condición de victima. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 23-11-2010, practicada y suscrita por los Distinguidos BRANMYR BUENO y WILLIANS PARDO, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. 3) EXAMEN DE RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03-01-2011, signado con el Nº 9700-300-096, practicado a la ciudadana DAYANETH KEILA GONZALEZ PAEZ. Solicito a este digno tribunal que la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, sean admitidos en su totalidad por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, no quedando mas que solicitar a este respetable tribunal, el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos y en consecuencia que en el presente caso se dicte el correspondiente acto de apertura a juicio oral y publico, se sirva imponer al imputado de autos las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, 87 y 92 de la Ley Especial , a los fines de garantizar el resguardo emocional y físico de la ciudadana DAYANETH KEILA GONZALEZ PAEZ y a su vez salvaguardar las resultas del proceso. Todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANETH KEILA GONZALEZ PAEZ.” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y con base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano OSORIO ARRIETA YOHAN ANTONIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ PAEZ DAYANETH, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos que le fueren atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano OSORIO ARRIETA YOHAN ANTONIO, antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirán en:
1. Prohibición de acercamiento acoso, intimidación o persecución en contra de la victima.
2. Residir en la dirección aportada a los autos, y en caso de cambiar de residencia debe notificarse al Tribunal.
3. Asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero a los fines de recibir charlas sobre violencia de género.
4. Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano OSORIO ARRIETA YOHAN ANTONIO, antes identificado, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ PAEZ DAYANETH, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARISTIDES PRATO
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