REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-003168
ASUNTO: XP01-P-2011-003168
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano AZAVACHE NAVAS MANUEL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.922.286, Profesión Obrero, Estado civil soltero, hijo de Petra Navas De (V) Manuel Francisco (D), residenciado Andrés Eloy Blanco N° 27-29, detrás de la capilla católica, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos MIGUEL MARTINEZ Y WILFREDO MARTINEZ.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano AZAVACHE NAVAS MANUEL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.922.286, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de MIGUEL MARTINEZ Y WILFREDO MARTINEZ, en virtud que el día 01-09-2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los ciudadanos Manuel Martínez y Wilfredo Martínez, se encontraban en su residencia en compañía de sus familiares, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos portando unas franelas rojas alusivas al partido PSUV, dichos sujetos penetraron a la vivienda de las víctimas, logrando someterlas con el uso de armas de fuego, solicitándole la entrega de un dinero, en vista que las victimas se negaron a la entrega de dicho dinero estos ciudadanos arremetieron en primer lugar disparando contra el ciudadano Martínez García Miguel, en vista de ello su padre el ciudadano Wilfredo Martínez García, procedió a discutir y forcejear con el sujeto que le disparó a su hijo, resultando igualmente herido, logrando despojar al sujeto del arma de fuego, en virtud de ello la representación del Ministerio Público solicita “sea admitida totalmente la presente acusación Sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, es todo”. Solicito se mantenga la privativa de libertad”.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: AZAVACHE NAVAS MANUEL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.922.286, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar, sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, señalando que: “Bueno quiero de antemano recordar la patraña que viene realizando el C.I.C.P.C y la fiscalia del ministerio público, y hace un año no me han dejado cruzar la calle, por cuanto a una droga que me sembró los funcionarios del C.I.C.P.C., los Inspectores y Comisario, usted como juez de la causa, tienen algo de conocimiento, yo también he perdido a dos seres queridos por estar este tiempo que he estado detenido, no quiero problemas, he perdido dos hijos no los he perdido por enfermedad los perdí por que me los han matado, no se a quien recurrir, quisiera que usted como juez de la causa solicito se me llame a la persona o institución indicada para que me esclarezca este problema, y mi enfermedad quien me lo resuelve y solicito que para las próximas este presente los Representantes de Recursos humanos y de la Defensoría del Pueblo lo solicito y lo ratifico, solicito se me traslade a un centro médico ya que me encuentro en muy mal estado de salud, yo tengo esposa tengo hijos tengo familias, por que las victimas no estan aquí para ver o que me señalen aquí si es cierto que yo mate a esas personas, quiero justicia”.
La Defensa representada por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público de Presos, manifestó entre otras cosas que “Buenos dias ciudadano Juez ratifico el escrito de contestación de la acusación, en vista que se encuentra oposiciones, no en el sentido que las pruebas promovidas no se establece las pertinencias en esta prueba, por ejemplo tenemos pruebas como Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cual es la utilidad igualmente registro de cadena de custodia de evidencia física, de arma de fuego, debe establecerse que se pretende demostrar que se quiere, también hay una experticia de reconocimiento legal, un arma de fuego de fabricación industrial, tres casquillo…., debería demostrarse para que se quiere estas pruebas, y se de la oportunidad al defensor de querer rebatir. Otro punto cadena de custodia de tubo de ensayo, que se va a hacer con eso y vean bien copia simple y certificada de acta de defunción, que se quiere la fiscalia no establece que quieren demostrar, esta una experticia de hemática, si la sangre encontrada de tal sitio le pertenece o no , no determina la fiscalia que quiere, debe explicarse, es mas vean ¿bien el protocolo de auptosia demuestra que estas personas murieron por armas de fuego, y la fiscalia no establece si las balas encontradas en los cuerpos de las victimas, fueron las misma balas del arma de fuego encontrada presuntamente a mi defendido, la prueba de ADN no se realizo, y solicito pues que sea desestimada la acusación por no reunir los requisitos, para realizar una buena investigación, como una prueba de rasda, y la no inclusión en la acusación de la demostración de cada prueba, razón por la cual pido se desestime la acusación por deficiencia, lo cual también solicito que las pruebas sean exhibido en el Juzgado de Juicio pero de verdad, y un caso en un supuesto negado que se admita la acucasión , sean exhibido las pruebas, solicito una medida cautelar menos gravosa, por que a mi defendido se le garantiza la presunción de inocencia, y me acogo a la comunidad de las pruebas presentada por la Fiscalia del Ministerio público, haciéndolas mías.”
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado AZAVACHE NAVAS MANUEL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.922.286, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos, en fecha 01-09-2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los ciudadanos Manuel Martínez y Wilfredo Martínez, se encontraban en su residencia en compañía de sus familiares, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos portando unas franelas rojas alusivas al partido PSUV, dichos sujetos penetraron a la vivienda de las víctimas, logrando someterlas con el uso de armas de fuego, solicitándole la entrega de un dinero, en vista que las victimas se negaron a la entrega de dicho dinero estos ciudadanos arremetieron en primer lugar disparando contra el ciudadano Martínez García Miguel, en vista de ello su padre el ciudadano Wilfredo Martínez García, procedió a discutir y forcejear con el sujeto que le disparó a su hijo, resultando igualmente herido, logrando despojar al sujeto del arma de fuego, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2010, suscrita por el funcionario Detective Manuel Ojeda. 02.) Inspección Técnica Policial N° 495, realizado en fecha 01-09-2010. 03. Inspección Técnica Policial N° 496. 4) Protocolo de Autopsia, realizada al cadáver MIGUEL MARTINEZ. 05.) Protocolo de Autopsia, realizada al cadáver WILFREDO GARCIA. 06. registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 01-09-2010. 07.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01-09-2010. 08: Experticia de reconocimiento legal, de fecha 01-09-2010. 09.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-11-2010. 10-) COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, correspondiente al ciudadano MARTINEZ MIGUEL. 11: COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, correspondiente al ciudadano GARCIA WILFREDO. 12. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01-09-2010. 13. Experticia de comparación emética. 1|4.) Acta de audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 27-06-2011. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 12JUL2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano AZAVACHE NAVAS MANUEL FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.922.286, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional en la presunta comisión del deli0to de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos MIGUEL MARTINEZ Y WILFREDO MARTINEZ, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literales “E” e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, siendo de advertir que la defensa optó al principio de la comunidad de la prueba.
En lo que concierne al pedimento de la defensa del acusado de autos, relativo al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que las razones por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la sanción probable que pudiere llegar a imponerse, por lo que se estima se encuentran invariables las circunstancias enmarcadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrita su acción penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en su comisión, y la presunción de peligro de fuga, el cual se acredita al tomar en consideración lo señalado por el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, puesto que el hecho objeto del proceso contempla una pena en su límite máximo superior a los diez años.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ARISTIDES PRATO
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