REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-000859
ASUNTO: XP01-P-2010-000859

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra la ciudadana ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.365.233, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/83, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en el Sector Prolongación del Triangulo de Guacaipuro, casa sin número, cuarta transversal, al lado de la bodega RT de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.365.233, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que en fecha 30/04/2010, aproximadamente a las 11.18AM. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan al barrio Colinas del Triangulo de Guaicaipuro con la finalidad de dar cumplimiento de orden de allanamiento numero 06-10 de fecha 27/04/2010, emanada del Juzgado Primero de Control penal del Estado Amazonas, una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana propietaria del inmueble ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, dichos funcionarios en compañía de dos testigos procedieron a la revisión de la residencia encontrando detrás de la nevera un arma de fuego y cinco cartuchos, alegando la ciudadana que dicha arma pertenecía a su concubino y que en reiteradas oportunidades le había solicitado sacara de la casa dicho armamento, los funcionarios proceden a llamar al concubino de la ciudadana quien manifestó que el arma pertenecía a su concubina, y que no haría acto de presencia en la residencia en virtud de ello los funcionarios aprehenden a la ciudadana de conformidad con el ordenamiento legal.

Seguidamente el Tribunal interrogó a la acusada quien quedó identificada de la siguiente manera: ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.365.233, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/83, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Prolongación del Triangulo de Guacaipuro, casa sin número, cuarta transversal, al lado de la bodega RT de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”,

La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que “Buenas tardes, vista las actuaciones que rielan al expediente del presente asunto nos podemos dar cuenta que no existe ningún elemento de convicción al cual se pudiera vincular la responsabilidad de mi defendida respecto a la calificación imputada o acusada de ocultamiento de arma ya que, el acta de allanamiento no cumple con los requisitos formales del 210 y siguientes del Código orgánico procesal penal, igualmente solicito no sea admitida la acusación ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, por tal motivo solicito el sobreseimiento de mi defendida ciudadana ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, de conformidad con el artículo 318 y el cese de toda medida de coerción personal y en caso de no ser admitida esta solicito, solicito continué con la medida cautelar impuesta. Es todo.”

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que la acusada ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.365.233, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 30/04/2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan al barrio Colinas del Triangulo de Guaicaipuro con la finalidad de dar cumplimiento de orden de allanamiento numero 06-10 de fecha 27/04/2010, emanada del Juzgado Primero de Control penal del Estado Amazonas, una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana propietaria del inmueble ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, dichos funcionarios en compañía de dos testigos procedieron a la revisión de la residencia encontrando detrás de la nevera un arma de fuego y cinco cartuchos, alegando la ciudadana que dicha arma pertenecía a su concubino y que en reiteradas oportunidades le había solicitado sacara de la casa dicho armamento, los funcionarios proceden a llamar al concubino de la ciudadana quien manifestó que el arma pertenecía a su concubina, y que no haría acto de presencia en la residencia en virtud de ello los funcionarios aprehenden a la ciudadana de conformidad con el ordenamiento legal, y que ello pudiera quedar demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 30/04/2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE VILLAMIZAR JAIMES EMERZON ARTURO, INSPECTOR FREDDY TORRES, DETECTIVE TEIDI CALDERA, CONDALES GENRI Y TAVIO ERWIN, AGENTES JORGE DMONTIJO Y CONDE ALEXANDER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO. 208, de fecha 30/04/2010 suscrita por los funcionarios DETECTIVE VILLAMIZAR JAIMES EMERZON ARTURO, INSPECTOR FREDDY TORRES, DETECTIVE TEIDI CALDERA, CONDALES GENRI Y TAVIO ERWIN, AGENTES JORGE DMONTIJO Y CONDE ALEXANDER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30/04/2010, suscritas por los funcionarios TAVIO ERWIN y MEDINA RATTIA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30/04/2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE VILLAMIZAR JAIMES EMERZON ARTURO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 05.- COPIA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO NRO. 06.10, de fecha 27/04/2010, Emanada por el Tribunal Primero de Control; 06.- COPIA DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 30/04/2010 suscrita por los funcionarios DETECTIVE VILLAMIZAR JAIMES EMERZON ARTURO, INSPECTOR FREDDY TORRES, DETECTIVE TEIDI CALDERA, CONDALES GENRI Y TAVIO ERWIN, AGENTES JORGE DMONTIJO Y CONDE ALEXANDER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 29JUL2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de la ACUSADA: ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.365.233, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En lo que concierne al pedimento del Ministerio Público, referido a que se mantenga la Medida de coerción personal impuesta a la acusada de autos, se declara CON LUGAR, en virtud de considerar que las circunstancias que la motivaron no han variado.

Por otra parte, la acusada fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando la misma no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ARISTIDES PRATO