REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 20011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002120
ASUNTO : XP01-P-2010-002120


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-002120, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano OSCAR LISANDRO AMANCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maroa, estado Amazonas, donde nació en fecha 22-11-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero de la Gobernación, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.664, hijo de Aurora Dabueno (v) y de Jesús Nicolino Cayupare (v), residenciado en la comunidad Cucurital, sector la piedra, casa Nº 22 de color azul, cerca de la casa del capitán de la comunidad, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GAVILAN.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso que ratifica “escrito de acusación Fiscal presentado, en contra del ciudadano OSCAR LISANDRO AMANCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maroa, estado Amazonas, donde nació en fecha 22-11-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Obrero de la Gobernación, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.664, hijo de Aurora Dabueno (v) y de Jesús Nicolino Cayupare (v), residenciado en la comunidad Cucurital, sector la piedra, casa Nº 22 de color azul, cerca de la casa del capitán de la comunidad, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GAVILAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.606.085, con el propósito que se lleve acabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y publico, resguardando siempre el debido proceso. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1) Testimonio en calidad de Victima CARMEN AUXILIADORA GAVILAN. 2.) Testimonio del Dr. Carlos Suarez Luna, Experto Profesional III adjunto a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.) Testimonio del Agente de Investigaciones D´Montijo Jorge y Agente Kevin Alvino, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES D¨MONTIJO y AGENTE KEVIN ALVINO, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.) RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL, de fecha 14-08-2010, suscrito por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto Profesional III adjunto a la Medicatura Forense del adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solicito a este digno tribunal que la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, sean admitidos en su totalidad por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, no quedando mas que solicitar a este respetable tribunal, el enjuiciamiento oral y publico del imputado y en consecuencia que en el presente caso se dicte el correspondiente acto de apertura a juicio oral y publico.” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y con base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano OSCAR LISANDRO AMANCIO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GAVILAN, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos que le fueren atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano OSCAR LISANDRO AMANCIO, antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirán en:
1. Abstenerse del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.
2. Residir en la dirección aportada a los autos, y en caso de cambiar de residencia debe notificarse al Tribunal.
3. Asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero a los fines de recibir charlas sobre violencia de género.
4. Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 10, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano OSCAR LISANDRO AMANCIO, antes identificado, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA GAVILAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ARISTIDES PRATO