REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Septiembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005453
ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2010-005444

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la acumulación de las causas seguidas en contra del ciudadano HÉCTOR ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.115, las cuales cursan por ante este Tribunal

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Se observa que en fecha 31AGO2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control de este Circuito Judicial, recibió Expediente signado con el N° XP01-P-2011-004796, seguido al imputado HÉCTOR ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.115, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, natural de Capanaparo estado Apure, de profesión u oficio pesca, estado civil soltero, residenciado en la barrio África, calle principal, casa S/N, cerca del cementerio viejo, cerca de la bodega Elen, hijo de Ana González (V) y Yuni Blanco (V), procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 01SEP2011, en la cual se decretó el Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41, 42.2 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROMINA BLANCA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.383, y se acordó medidas de Protección y seguridad, consistente en 1.- La salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, autorizando al imputado retirar sus cosas de trabajo, y estudio así como sus objetos personales; 2.- la prohibición de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 3.-la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Asimismo, Se decretó en contra del imputado medida cautelar de conformidad con el artículo 92 1.4.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, el cual vence el día 03SEP2011 A LAS 10:00 DE LA mañana, así como la prohibición de residir en el Municipio Atures, toda vez que quedó evidenciado actos de persecución por parte del imputado de autos y deberá presentarse a recibir charlas ante el Ministerio del Poder Popular para la Igualdad de Genero, ubicado en el Centro Comercial las maravillas, primer piso, el cual deberá presentar ante este Tribunal constancia de haber recibido las charlas aquí acordadas, todo de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° ejusdem,

Así mismo, se observa que en fecha 04SEP2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control de este Circuito Judicial, recibió Expediente signado con el N° XP01-P-2011-005453, seguido al imputado HÉCTOR ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.115, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, natural de Capanaparo estado Apure, de profesión u oficio pesca, estado civil soltero, residenciado en la barrio África, calle principal, casa S/N, cerca del cementerio viejo, cerca de la bodega Elen, hijo de Ana González (V) y Yuni Blanco (V), procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 04SEP2011, en la cual se decretó el Procedimiento Ordinario y se acuerdo medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41, 42.segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto sancionado en al articulo 174 primer y segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA ROMINA BLANCA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.383, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
Vista así las cosas, este Tribunal observa que de las actas procesales que conforman los expedientes antes enumerados, que el imputado de las dos causas es la misma persona, a saber HÉCTOR ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.115 y en razón de que la causa signada con el Nº XP01-P-2011-005453, es la del delito de mayor entidad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la acumulación de la causa XP01-P-2011-005444 en la causa XP01-P-2011-005453, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70.4, 71.1y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ORDENA la acumulación de la Causa número XP01-P-2011-005444 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a la presente causa XP01-P-2011-0054533, de la nomenclatura llevada por este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70.4, 71.1y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la acumulación realizada en las causas que se llevan por este Tribunal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005453
ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2011-005444