REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005474
ASUNTO : XP01-P-2011-005474
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Raúl ZAMORA, en su carácter de defensor del imputado de autos GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 264 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:
“…situación esta que permite solicitar con extrema urgencia sin dilaciones indebidas de acuerdo al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en auto que el medio forense realizó la evaluación ordenada al paciente por este Tribunal, a fin de corroborar todos estos informes médicos antes mencionados en función de requerirles desde la perspectiva humana que se produzca un cambio de sitio de reclusión con apostamiento policial, es decir Detención Domiciliaría de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa de la imputada de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia que, en fecha 11SEP2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, a los fines de la realización de la audiencia a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en grado de AUTOR, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal, supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto que el defensor del imputado de autos, solicita considere el cambio de lugar de reclusión de su defendido, por cuanto las condiciones del lugar no son las apropiadas para su estado de salud. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control, en virtud, del estado de salud que presentada por el ciudadano GEORGES HABIB SERUS, en razón de los exámenes médicos y evaluación forense que cursan en autos, y ya que debe cumplir tratamiento para los diferentes padecimientos que presenta, tales como hernias discales, Edema de Pulmón, trastornos de hipertensión arterial, entre otros, en virtud de ello, este Tribunal acuerda oficiar al Director del centro de Detención Judicial del estado Amazonas, con el fin de que se sirva girar las instrucciones necesarias, a los fines, de que el precitado imputado, sea trasladada a la clínica Zerpa, a los fines de que le sea aplicado el tratamiento indicado por su medico tratante, el Dr. José Luís Navega, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por Defensor Privado, Abg. Carlos Raúl ZAMORA, en su carácter de defensor del imputado de autos GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299.
SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada GEORGES HABIB SERUS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.946.299, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.6 de la misma ley, en grado de COAUTORIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COAUTORIA, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, articulo 322 del código penal en grado de COAUTORIA y FALSIFICACIÓN DE TIMBRES O SELLOS, previsto en el articulo 307 del código penal, en grado de COAUTORIA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en grado de AUTOR, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2011-005474
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