REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Septiembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005567

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra PEDRO JONAS GUTIERREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.451.116, de nacionalidad de Venezolana, natural de la Comunidad de Cascaradura, Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, nacido el día 17 de Mayo de 1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hijo de Francisco Gutiérrez y Adela Ventura, domiciliado en la en el Barrio el Silencio, casa S/N, de la población del Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 22SEP2011, el Abg. José GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO JONAS GUTIERREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.451.116, de nacionalidad de Venezolana, natural de la Comunidad de Cascaradura, Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, nacido el día 17 de Mayo de 1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hijo de Francisco Gutiérrez y Adela Ventura, domiciliado en la EN EL Barrio el Silencio, casa S/N, de la población del Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió en fecha 22-09-2011, oficio N° CPEA-EPSFA-N° 101, de fecha 21-09-2011 , procedente de la de la Secretaría de Política y Asuntos Fronterizos ,Cuerpo De Policía del Estado Amazonas, Estación de Policía de San Fernando de Atabapo, suscrito por el Supervisor agregado (POL-AMAZ) ARGENIS YURIYURI GUINARE, Jefe de la Estación de policía de San Fernando de Atabapo, del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, mediante el cual remiten actuaciones, en donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes identificado donde dejan constancia que el día 21 de agosto de 2011,en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR, donde manifestó que en la mañana del 21-09-2011, los ciudadanos Isaías Dorantes y Pedro Gutiérrez, a este le dicen “PENCHO” quienes viven por el barrio el silencio, a eso de las 5:00 p.m. mientras estábamos en un Concejo Municipal EN LA SEDE DE LA Cámara Municipal ubicado frete a la Plaza Bolívar, cuando un grupo de personas quisieron agredir al concejal Luís Chacin, que estaba sesionando con otros concejales, yo quise calmar la situación porque se estaba saliendo de control al realizarse esta actividad ordinaria, al tomar el derecho de palabra dicho concejal, cuando sentí que el ciudadano Isaías Dorante me empujo agresivamente y Pedro Gutiérrez me dio con la silla en la cara pegando mi cabeza contra la pared por un instante perdí el conocimiento cuando reaccione tenía la cara toda ensangrentada, mis compañeros me llevaron de inmediato al Hospital María Garrido de esta población, donde fui suturado con un punto, incluyendo lesión en el vaso interno del ojo y el parpado… en esta misma fecha a las 08:40 horas de la mañana se constituyo una comisión policial, hacia la Unidad Educativa “Cacique Lucero”, donde labora el ciudadano Pedro Gutiérrez, donde se realiza la detención, notificándole el motivo de la misma.. Es por ello ciudadano Juez que se le precalifica el delito de LESIONES PERSONALES GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.175.213… (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). si bien es cierto hay duda de la fecha de aprehensión ya que el hecho ocurrió el 19-09-2011 y la aprehensión 21-09-2011, hay una sentencia de la sala constitucional la cual invoco esto ya que no se precisa la aprehensión de la misma, Por tal sentido el Representante Fiscal solicita lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 orinal 3del código orgánico procesal penal, consistentes en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días.”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: PEDRO JONAS GUTIERREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.451.116, de nacionalidad de Venezolana, natural de la Comunidad de Cascaradura, Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, nacido el día 17 de Mayo de 1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hijo de Francisco Gutiérrez y Adela Ventura, domiciliado en la en el Barrio el Silencio, casa S/N, de la población del Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “…QUE SI DESEA DECLARAR.” SI, as sesiones de cámara en atabapo se realizan los días martes, nosotros hemos pasados por problemas, por la luz eléctrica y por la conducta de nuestros hijos, se nos enviaron 2 plantas eléctricas y fuimos a protestar sobre el sabotaje de la luz eléctrica eran unos planteamiento y también los días domingos se le venden licor a los niños los está prohibido los días domingo y el Sr. labrador tiene una licorería y el abogado es jefe de la denominada unagente y esta adscrito de la Gobernación para sabotear la sesión y luego en la sesión ello el Sr. labrador empezó a sabotear la sesión y el concejal Luís Chacin y el hermano fueron a sacar al secretario designado por la presidenta y eso fue un alboroto no se sabia de donde salían los golpes, no se sabían de donde venían los golpes, la Guardia Nacional calmo todo luego empezaron las intervenciones y el abogado dijo usted fue el que me pego y me tomo una foto y empezó a decir que yo fui quien le pego y tengo testigo. No Hay Preguntas del Fiscal y la defensa. El Tribunal pregunta: ¿Usted Recibió Un Golpe’ . NO RECIBI NINGUN GOLPE. ¿Usted Sabe Quien Golpeo Al Sr. Labrador. Contesto: NO SE. ¿Porque Se Formo Ese Problema? Contesto porque querían sacar al secretario”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, Abg. Abimelech Méndez, quien expuso: “…Ciudadano juez buenas tardes, la defensa inicia su exposición llamando la atención alas actas policiales, el acta de denuncia tiene fecha de 20-09-2011 a las 8 de la mañana levantada por el ciudadano instructor, y nos manifiesta el señor pedro que la sesión fue a las 5 de la tarde, luego existe otra acta con una fecha que no concuerda, hay una ilogicidad para que el tribunal determine la fecha que se sucedieron los hechos y a mi defendido lo detienen el 21-09-2011, y en el acta de denuncia manifiesta que tenia una herida en el pómulo y que no sabia quien lo había lesionado, y que le habían que habían sido 2 persona, difícilmente al ver las lesiones difícilmente fue mas de una persona, tomando en cuenta el informe medico de primera intención al ciudadano labrador, dice que no causa una incapacidad permanente, dice que pudiera llegar a una cicatriz, ese informe esta no esta suscrito por un medico forense del CICPC, y se nos hace difícil aceptar unas Lesiones Personales Graves, todo esto obedece una sesión de cámara por los ediles del Municipio Atabapo, los ediles del partido Patria para Todo, quisieron sabotear la sesión la concejal Ingrid tapo, nombraron un nuevo secretario y administrados potestad de esta cámara en sesión, y en vista de la inasistencia de los titulares nombraron a los suplentes y llevaron a un grupo para formar guarimba ,se armo un alboroto una trifulca donde resulta lesionado el abogado labrador, como vemos en el expediente labrador no sabe quien determino quien lo golpe, mi defendido no fue sometido a una rueda de reconocimiento y uno de ellos es subalterno de la victima, y visto la inconsistencia de las actuaciones se evalúen la precalificación jurídica ya que las lesiones presentada por la victima no y colocamos a su estudio y consideración la nulidad de las actuaciones ya que no existe consistencia entre los hechos y a quien permitiría pensar que ya llevan en el acta montada para propiciar estos hechos”. Es Todo.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.175.213, natural de Barquisimeto, Estado Lara,, soltero, nació en fecha 07-07-78, de 33 años de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en el Barrio la Punta, al lado de la familia chirinos,, en San Fernando Atabapo, en su condición de victima, quien manifestó que: “…Buenas tardes, el días martes 20-09-2011 acudí a una sesión ordinaria de la cámara donde actualmente trabajo en la alcaldía y me permití litigar en libre ejercicio, fui contratado por la cámara municipal, la situación jurídica llevando en la presente cámara es muy distinto, esta presidenta, en la actualidad comete unos hechos irregulares, despidió a dos funcionarios en vacaciones sin previa notificación, y sin notificar a los titulares para la sesión y no cumplía los extremos de ley, esto fue reprochado por 3 de los 5 de los concejales como cuerpo colegiado y fue notificada a ala presidenta donde querían hablar de lo sucedido y en la segunda se negó a firmar y se dejo constancia, yo asesore a que esperaran la sesión ordinaria, para tratarlos en puntos varios, al ver el acto de ilegalidad del procedimiento se presento con un grupo violento entre ellos el señor que es docente, yo me presente con una camisa amarilla y estaba en la parte de arriba y no en la parte de atrás como dijo el señor, da tristeza que sea docente, no he tenido problemas antes con el señor y hasta hoy o ese día es que lo vi, al tomar la palabra en la sesión se tocaron puntos varios y de la manera irregular de despedir a los funcionarios sin un procedimiento y la denuncia de no convocar a los titulare y dejar entrar a terceras persona a los actos del Concejo Municipal, el concejal pide una sanción contra la presidenta por sus actos ilegales ella empieza a sabotear a estas personas, el ciudadano concejal este grupo subversivo yo los llamaba a la calma la Guardia puede determinar quienes fueron los violentos, el concejal manifiesta llama a votación el ciudadano secretario se dirigieron a golpear al concejal, y veo que viene el imputado y al ciudadano Isaías y los llame y le dije vamos a calmarnos y este señor me golpea la cara y el señor Isaías me da un puño en la espalda pego contra la pared y quedo inconciente quedo ensangrentado con la herida en el pómulo y el vaso del ojo me lo parcharon, hoy me retiraron el parche sucedió el martes a las 5 de la tarde y la denuncia fue el miércoles, porque tenia calmante y mucho dolor luego que cesaron los calmante fui a colocar la denuncia, y por los parches del ojo no pude leer el acta, ahí existe error de forma mas no de fondo porque solo pasaron 13 horas y tristeza me da que el señor Isaías los señores policías lo llamaron y dijeron que el ya iba para allá y se escondía, tristeza me da y me sorprende la celeridad cuando yo como abogado litigante los procedimientos duran hasta 48 horas para presentarlo y en este caso solo han pasado menos de 14 horas, por poco hoy no tuviera un ojo, y que por índole político en la actualidad permiten que tengas derecho a cualquier cosa y que se digan cosas absurdas el señor me agredió y el lo sabe, y yo lo llame a la reflexión porque estaban lesionando al concejal, la violencia puede mas que el sano juicio, ellos tumbaron la mesa de los concejales, no les importo nada solo el hecho de violentar y sacar a los concejales, por eso le solicito muy respetuosamente tome en consideración mi narrativa, hay dos testigos dos señoras quien me defendió fue una señora de 40 años y esta en su declaración, es por esto le solicito la gravedad de mi hecho no se valla por un interés política, que vea las actuaciones que llegan menos de 14 horas y viene de una zona foránea, y solicito una medida de alejamiento y con una privativa de libertad no se gana y por no tener una mayoría vayan a matar porque hubiera sido mas grave me hubiera esnucado, y que el día de mañana me vaya a matar. Sorprende sobre manera a este abogado litigante, la celeridad con que se ha llevado este caso y que por un tinte político se realice la audiciencia el mismo día que se recibieron las actuaciones, cuando no han pasado ni 13 horas del procedimiento, que se les vaya a dar la libertad por política y allá fuera luego me vayan a matar”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa y en el caso bajo examen, considera, que visto el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, acantonados en San Fernando de Atabapo así como el acta de denuncia de la hoy victima y la las actas de entrevistas tomadas a los testigos, solo se puede establecer la presunta comisión de un hecho punible, pero no se puede establecer la fecha en que ocurrió el referido hecho, toda vez que la victima manifiesta en su denuncia que el hecho en el cual resulto lesionado, ocurrió en fecha 19SEP2011, mientras que los testigos del supuesto hecho delictivo, manifiestan que el mismo ocurrió el día 20SEP2011.

Así las cosas, no pudiendo, quien con tal carácter suscribe, establecer la certeza de cuando ocurrió el hecho del caso bajo examen y habiéndose producido la aprehensión del imputado de autos, en fecha 21SEP2011, queda claro que no se dan los supuestos de la flagrancia a que hace referencia el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO JONAS GUTIERREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.451.116, de nacionalidad de Venezolana, natural de la Comunidad de Cascaradura, Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, nacido el día 17 de Mayo de 1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hijo de Francisco Gutiérrez y Adela Ventura, domiciliado en la en el Barrio el Silencio, casa S/N, de la población del Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, por cuanto considera quien suscribe que no se dan los supuestos del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248, 373 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO JONAS GUTIERREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.451.116, de nacionalidad de Venezolana, natural de la Comunidad de Cascaradura, Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, nacido el día 17 de Mayo de 1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hijo de Francisco Gutiérrez y Adela Ventura, domiciliado en la en el Barrio el Silencio, casa S/N, de la población del Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, por cuanto considera quien suscribe que no se dan los supuestos del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la Libertad Sin Restricciones del ciudadano, PEDRO JONAS GUTIERREZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.451.116, de nacionalidad de Venezolana, natural de la Comunidad de Cascaradura, Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas, nacido el día 17 de Mayo de 1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hijo de Francisco Gutiérrez y Adela Ventura, domiciliado en la en el Barrio el Silencio, casa S/N, de la población del Municipio Autónomo Atabapo, Estado Amazonas.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuación al Ministerio Público a los fines de que se continué con la investigación de conformidad con el articulo 280 con estricto apego a las normas procesales de nuestra norma adjetiva

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. YOSMAR ROSALES
































XP01-P-2011-005567