REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001554
ASUNTO : XP01-P-2009-001554
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 12OCT2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano LUIS MANUEL CASTILLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.926, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización el Escondido I, sector el Bajo casa sin numero en esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo precalificados los hechos por el Ministerio Público como Lesiones Culposas en accidente de Tránsito, previstos y sancionado en el articulo 420 numeral segundo de Código Penal, en consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva consistente en el Régimen de Presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 16JUN2011, la Defensa solicitó que se le fijara Lapso Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo.
En fecha 09AGO2011, este Juzgado le fijó un lapso prudencial de 30 días al Ministerio Público para que dictara el respectivo acto conclusivo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, visto que se venció el lapso prudencial fijado por este Tribunal y siendo que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”,
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra LUIS MANUEL CASTILLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.926, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización el Escondido I, sector el Bajo casa sin numero en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y ordenar el cese de la condición de imputado, así como de todas las Medidas Cautelares impuestas. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: DECRETA el cese de la condición de imputado del ciudadano LUIS MANUEL CASTILLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.926, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización el Escondido I, sector el Bajo casa sin numero en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
TERCERO: DECRETA el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre la persona del LUIS MANUEL CASTILLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.926, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001554
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