REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001432
ASUNTO : XP01-P-2010-001432
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 10JUN2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal al ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.901.776, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, nacido el día 26-05-1962, de profesión u oficio proyectista, hijo de Juan de Dios Yanave (f) y de Maria Inés Largo (f), residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García casa numero 27-30, al frente de la cancha de Monseñor Segundo García de esta ciudad, a los fines de la realización de la audiencia a que hacer referencia el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, y este Tribunal, acordó dicho procedimiento y Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en 1.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 2.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.901.776, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada TREINTA (30) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem.
Así mismo, se puede observar que en fecha 13AGO2010, se remitió la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presentase el acto conclusivo.
En este mismo orden de ideas y a los fines de proveer la solicitud interpuesta por EL imputado de autos, en fecha 23MAY2011, se dictó auto a través del cual se ACUERDA solicitar al Ministerio Público se sirva hacer la remisión total de las actuaciones que conforman la presente causa, pero es el caso que la representación fiscal remitió la causa en fecha 06JUN2011.
En fecha 15JUN2011, quien suscribe, dictó auto por cuanto se evidenció que la representación fiscal inobservó el plazo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre Violencia, ya que no dio por terminada la investigación en el plazo a que hace referencia el articulo antes mencionado y tampoco dictó el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el articulo 103 ejusdem se ACORDÓ notificar de esta omisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Siendo ratificado dicho oficio, en fecha 01AGO2011.
En fecha 09AGO2011, se recibe comunicación signada con el número FSA/1585/2011, de fecha 08AGO2011, suscrita por el Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, Abg. ISRAEL EFRAIN PÉREZ VÁSQUEZ, en la que acusa recibo de comunicación de fecha 01/08/2011, relacionada con el presente asunto y a la vez hace del conocimiento a este Juzgador, que el conocimiento del asunto in comento fue enviado en calidad de redistribución a la Fiscalia Primera Circunscripcional.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no se ha dictado el acto conclusivo correspondiente y visto que el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva
Transcurrida la prorroga extraordinaria a que se refiere el presente articulo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”
Por su parte el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
En consecuencia y en aplicación a lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.901.776, y ordenar el cese de la condición de imputado, así como de todas las Medidas Cautelares impuestas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El cese de la condición de imputado del ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.901.776, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, nacido el día 26-05-1962, de profesión u oficio proyectista, hijo de Juan de Dios Yanave (f) y de Maria Inés Largo (f), residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García casa numero 27-30, al frente de la cancha de Monseñor Segundo García de esta ciudad.
TERCERO: El cese de todas las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 10JUN2010.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2010-001432
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