REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005574
ASUNTO : XP01-P-2011-005574

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Guaicasipuro I, detrás del asadero El Diamante; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 23SEP2011, la Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia en fecha 23-09-2011, y recibí actuaciones provenientes de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron al referido ciudadano, por cuanto en fecha 22-09-2011, siendo las 12:50 horas de la mañana, se presentó ante este despacho de Investigaciones, el funcionario Policial Rafael carrasquel, quien dejo constancia que encontrándose de servicio como supervisor externo en el sector barra de santiago, vía alto carinagua en compañía de los funcionarios identificados en el acta policial y siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, se presentó en el puesto de servicio un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo camioneta quien nos informó que un sujeto se encontraba rompiendo la ventana de una residencia cerca de su vivienda, ubicada en la urbanización Francisco Zambrano, por lo que procedimos a abordar el vehículo para verificar la situación y al llegar al sitio visualizamos a un sujeto quién se encontraba en la parte lateral de la casa, rompiendo la pared donde se encuentra una venta elaborada con bloques de ventilación, y este al visualizar la comisión emprendió veloz carrera, por lo que se efecto una persecución hasta dar con su captura y quedando identificado como MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.24, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 4 del Código Penal, en la modalidad de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana LUZDEEY SMITH FUENTES TOVAR, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sean decretadas en este acto, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quiero solicitar al tribunal se sirva verificar, ante el Sistema Juris 2000, si los mismos presentan causas penales por ante dicho sistema”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Guaicasipuro I, detrás del asadero El Diamante, se le concede la palabra, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “…Esta defensa observa que en el presente caso y de acuerdo a la naturaleza del hecho que se le imputa a mi defendido, existe la posibilidad de un acuerdo reparatorio, lo cual es el deseo de mi defendido, en ese sentido, confiero que la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalia no permite que dicho acuerdo se proponga y se materialice, por eso motivo me opongo a la solicitud de privativa de libertad y solicito una medida cautelar menos gravosa”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, imputado de autos, tales como el acta policial cursante al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la victima por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06, el acta de entrevistas tomada al testigo del procedimiento, cursante a los folios 07; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZDEEY SMITH FUENTES TOVAR, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, en cuanto a que le sea decretada medida cautelar sustitutiva a su representado, por las razones que dieron origen a la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO III
DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZDEEY SMITH FUENTES TOVAR.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.224, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Guaicasipuro I, detrás del asadero El Diamante, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZDEEY SMITH FUENTES TOVAR.
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de privación de libertad.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del imputado de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 26 días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Once.200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES






















XP01-P-2011-005574