REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001934

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. DAVID R. AUMAITRE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra WILFREDO CAMEJO, VÍCTOR QUIJADA Y JOSÉ PALOMO, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:


Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

En fecha 04OCT2008, el Abg. DAVID R. AUMAITRE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Competencia en Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:

“…En fecha 15 de Febrero de 2008, se realiza audiencia de aprehensión en flagrancia, causa signada XP01-P-2008-000280, nomenclatura del Circuito Judicial, donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible a los ciudadanos José Rafael Abreu Jiménez y Francisco Leonardo Abreu Jiménez, entre otras, se desprende que al momento de otorgársele el derecho e palabra a la Defensa, entre sus alegatos, no informa al Tribunal en Funciones de control, que los ciudadanos José Rafael Abreu Jiménez y Francisco Leonardo Abreu Jiménez, fueron objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores, de la misma manera al otorgarle el derecho de palabra a los ciudadanos José Rafael Abreu Jiménez y Francisco Leonardo Abreu Jiménez, manifestaron su deseo de no declarar”, evidenciando de al manera que en la Debida oportunidad, tanto los referidos ciudadanos como su defensa, no denunciaron haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores, de igual forma, no se evidencia en el Acta de Audiencia de Presentación que los imputados presentaba algún tipo de lesiones ni mucho menos habían sido victima de agresiones por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento …” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra OLIVO ESPARRAGOZA BORIS ALEXANDER, titular de la Cédula de identidad V- 15.304.455, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a WILFREDO CAMEJO, VÍCTOR QUIJADA Y JOSÉ PALOMO, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Once.201° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

XP01-P-2008-001934