REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005453
ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2010-005444


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la ABG. ASTRID GELVES, Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 04SEP2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó ante el tribunal Primero de Control al ciudadano HÉCTOR ALBERTO BLANC GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.726.115, de nacionalidad Venezolano, de 24 años de edad, natural de Capanaparo estado Apure, de profesión u oficio pesca, estado civil soltero, residenciado en la barrio África, calle principal, casa S/N, cerca del cementerio viejo, cerca de la bodega Elen, hijo de Ana González (V) y Yuni Blanco (V), de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41, 42.segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto sancionado en al articulo 174 primer y segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA ROMINA BLANCA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.383, calificación esta que fue acogida totalmente por el Tribunal, y consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad a los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO

En fecha 27SEP2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó solicitud de prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…en el sentido de que se sirva Prorrogar por el lapso establecido en el Parágrafo Cuarto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación del Acto Conclusivo a que haya lugar en el asunto Nº XP01-P-2011-005453, nomenclatura de ese Tribunal, y causa Nº 02-FS-4026-11 (02-F1-1202-11) nomenclatura de este despacho Fiscal, seguida al ciudadano HÉCTOR BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD en perjuicio de ANA ROMINA BLANCA PÉREZ. Se fundamenta esta solicitud, por cuanto faltan resultas de las diligencias que se ordenaron practicar y que se consideran esenciales para determinar el delito que se imputa, entre ellas, el reconocimiento medico físico y psicológico de la victima, así como la inspección del sitio del suceso…” (Sic)

Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contempla: “…En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resulta serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”, en consecuencia, y visto que anexo a la presente solicitud, fueron consignados copias de los oficios, en los cuales se requieren la practica de diligencias necesarias tendentes a la comprobación del hecho, aunado al hecho que fue interpuesta dentro del lapso correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR dicha solicitud y en tal sentido se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 19OCT2011, pronunciamiento que se dicta de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ACUERDA la PRORROGA para dictar el acto conclusivo en la presente causa y se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 19OCT2011, de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005453
ASUNTO ANTIGUO: XP01-P-2010-005444