REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005595
ASUNTO : XP01-P-2011-005595

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en el sentido que se desestime la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

En fecha 27SEP2011, la Representación fiscal presenta dicha solicitud, fundamentada en lo siguiente:

“…De la denuncia interpuesta considera la representación Fiscal que los hechos denunciados pudieran enmarcarse en el tipo penal establecido en el titulo C De los delitos contra la propiedad, Capitulo I, articulo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, que como se ha establecido es uno de los tipos penales previstos y sancionado en los capítulos de delitos contra la propiedad del Código Penal, pero el articulo 481 del mismo código, establece que en lo concerniente a los hechos previstos en los Capítulos III, IV, y V, del presente Título, no se proveerá ningún tipo de diligencia cuando el mismo sea cometido en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendiente y tal como lo manifiesta la denunciante, quien lo afecta es su hijo, por tanto se presenta un obstáculo para ejercer la acción penal o pare del ministerio público, como lo es el hecho de ser parientes en línea descendiente, en vista de ello lo procedente es solicitar la desestimación por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso …” (Sic).

Del estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, se concluye de manera coincidente con la representación Fiscal, toda vez que existe un obstáculo legal para lo prosecución de la acción en virtud de lo establecido en el Código Penal en caso como el que hoy se decide, ya que es un delito de acción privada y sólo enjuiciable a instancia de parte.

Por otra parte el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte establece que: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”. (Sic). En virtud de lo señalado, lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la desestimación de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: ORDENA la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano NUIA COROMOTO GRATEROL DE ARGUELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.772.135, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Notifíquese a las Partes

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES









































XP01-P-2011-005595