REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 07 de Septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004798
ASUNTO : XP01-P-2011-004798
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437804, e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La representación del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en el asunto XP01-P-2011-004798, seguido a la ciudadano WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, y RICHAR JOSE LÓPEZ, plenamente identificado en autos. En fecha 25 de julio de 2011, fue acordada por el Tribunal medida de Privación Preventiva de Libertas, tal y como lo solicito esta Representación Fiscal, por existir presuntamente la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó que se realizaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos conforme al procedimiento establecido en la referida ley especial, en tal sentido hago de su conocimiento que la Victima (identidad omitida por el tribunal), de 17 años de edad compareció por ante este Despacho Fiscal manifestando, que las personas que la habían violado, eran los imputados WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE y RICHAR JOSE LÓPEZ, tal y como lo señala en la denuncia tomada por ante el Comando de la Policía del Estado Amazonas, y que el imputad de autos ÁNGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA no la había violado, el se fue de la casa a las tres de la mañana, circunstancias que hace variar las condiciones que dieron lugar a la medida coercitiva antes señalada.
En tal sentido, dado que esta Representación Fiscal en la oportunidad legal presentará el acto conclusivo correspondiente, y considerando que están llenos los extremos del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los nuevos elemento de convicción antes mencionado que permite evidenciar el cambio de la situación jurídica por la cual fue decretada la medida de privación Preventiva de Libertad en contra del IMPUTADO ÁNGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, solicito como parte de buena fé de conformidad a lo establecido en el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue a este imputado de autos una medida sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad…” (Sic)
Luego de la revisión exhaustiva de la solicitud interpuesta así como de sus anexos, es importante destacar que, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, y el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad han variado los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437804, en razón de la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se le imponga al imputado ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437804, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437804, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada quince (15) días y en caso de cambiar de residencia deberán participarlo a este Despacho; así como la prohibición de acercarse a la victima (identidad omitida por el Tribunal), todo de conformidad con el articulo 256.3.9 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ANGEL ANTONIO CHURUVIDARE DUPA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437804, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada quince (15) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho; así como la prohibición de acercarse a la victima (Identidad omitida por el Tribunal), todo de conformidad con el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
XP01-P-2011-004798
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