REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
Asunto Principal: XH11-L-2007-000002

Asunto (RECURSO): XP11-R-2010-000003

CAPITULO I
DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE APELANTE (Demandado): EMPRESA MERCANTIL FUMIGACIONES FREINCO C.A., representada por el Ciudadano Orlando Esteban Aguilar Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. V-3.801.924.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE APELANTE Abogado FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guarico y de tránsito en esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V.- 8.562.188, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.958

PARTE RECURRIDA (Demandantes): Ciudadanos MIRIAN COROMOTO OROZCO ESCOBAR, DORIS ARACELIS LARA ESQUEDA, WILFREDO ANTONIO MEJIAS ESCALONA, JONNY ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, ENDER JOSE SALAS GOMEZ, ELISA COROMOTO GIRON, TRINA BEATRIZ GARRIDO LAYA, DULCE MARIA DIAZ RIVAS, CARMEN FILOMENA GARCIA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.359.120, V.- 12.628.469, V.- 12.629.029, V.- 15.086.640, V.- 15.500.162, V.- 8.902.889, V.- 18.242.948, V.- 8.949.289, V.-8.946.679.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Abogada en ejercicio LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.945.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.918 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

En el presente asunto, llevado por este Tribunal Superior sobre Recurso de Apelación asunto N° XP11-R-2010-000003, interpuesto por el Abogado FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guarico y de tránsito en esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V.- 8.562.188, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.958; procediendo en su carácter de co-apoderado Judicial de la sociedad mercantil FUMIGACIONES FREINCO C.A, apelación de fecha 13 de Julio 2010 que fue admitida en un solo efecto en fecha 14 de julio del dos mil diez(2010), por decisión de auto fundado, de fecha 08 de julio 2010 donde se negó la apertura de incidencia (folio 122 al 124 del Cuaderno de recurso), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, cuya causa principal es identificada como XH11-L-2007-000002; estando dentro de la oportunidad para decidir establecida en el Artículo 164 concatenado con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”

Siendo que la Inhibición de la Juez Superior Laboral fue conocida por la presente Jueza Superior Accidental y declarada con lugar por la misma, es que le corresponde conocer sobre la apelación incoada. Así se decide.

CAPITULO III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Dado que el día 16 de abril, en la Audiencia de Apelación no se hizo presente la parte apelante el abogado recurrente del recurso FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guarico y de tránsito en esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V.- 8.562.188, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.958, co-apoderado judicial de la empresa mercantil EMPRESA MERCANTIL FUMIGACIONES FREINCO C.A., representada por el Ciudadano Orlando Esteban Aguilar Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. V-3.801.924, tampoco se hizo presente otro representante de la empresa, dejándose constancia en la audiencia que ambas partes estuvieron debidamente notificadas e informadas de los lapsos y el día y hora de la celebración de la audiencia, por lo tanto se dio por desistido el recurso de acuerdo a lo pautado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
(…) “En el supuesto que no compareciere a la audiencia de apelación la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del mismo proceso oral, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. A lo que en la presente apelación se produce claramente un desistimiento con sus efectos inmediatos, trayendo a manera de sustentar lo referido y sus consecuencias la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre muchas otras decisiones ha dejado sentado su criterio, al respecto y que a continuación se transcribe una parte:
"El desistimiento del recurso de apelación…, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo".
Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala en sentencia nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

En tal sentido, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del auto que fue apelado de fecha 08 de Julio 2010 por parte del recurrente, de lo cual este tribunal ya no se pronuncia y aconseja a las partes que están en esta etapa que junto con el Juez traten de manera armónica y rápida de solucionar lo que este pendiente en cuanto a los beneficios de los trabajadores, como consecuencia a la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar el auto dictado por el A Quo.

“Todo esto es consecuencia, a que la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el Juez de Instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010).

Por las consideraciones anteriores y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme el auto fundamentado en fecha 08 de julio 2010, de lo cual este tribunal considera que no hay condenatoria a costas por las situaciones que convergieron. Revisando lo ordenado en el punto cuatro del acta de esta misma fecha de remitir el expediente completo, no siendo necesario el envió del mismo, ni afectándose el debido proceso, se acuerda solo enviar copia certificada de la decisión al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES domiciliado en Valle de la Pascua Estado Guarico y de tránsito en esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V.- 8.562.188, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 26.958; procediendo en su carácter de co-apoderado Judicial de la sociedad mercantil FUMIGACIONES FREINCO C.A, apelación de fecha 13 de Julio 2010 que fue admitida en un solo efecto, por decisión de fecha 08 de julio 2010 donde se negó la apertura de incidencia (folio 122 al 124 del Cuaderno de recurso), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Amazonas en fecha 08 de Julio de 2010.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA, la remisión de copia certificada de la decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis días (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL


ABG. MARIA DANIELA MALDONADO

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA

Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 1. 30 horas de la tarde. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve.

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA