REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
Asunto Principal: XP11-S-2011-000009

Asunto (RECURSO): XP11-R-2011-000006

CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE APELANTE (Parte Actora): ENRIQUE JOSE CASTRO DASILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.239. y su abogado asistente de la parte demandante Abogado DENYS GISELA VALERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.166, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.237.
PARTE RECURRIDA (Demandada): DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DESISTIDO POR LA RECURRENTE Y DECLARADO HOMOLOGADO.
SENTENCIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Recurso de Apelación fue con motivo a la decisión, de fecha 20-09-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, debido o con ocasión a la demanda por motivo de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Enrique Castro Dasilva, titular de la Cédula de Identidad Nº V15.955.239 asistido por la Abogada Denys Gisela Valero Altuve, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.237 contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”

Siendo que la Inhibición de la Jueza Superior Laboral fue conocida por la presente Jueza Superior Accidental y declarada con lugar por la misma, es que le corresponde conocer sobre la apelación incoada. Así se decide

CAPITULO III
SINTESIS DEL PROCESO Y LO SOLICITADO
En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano ENRIQUE JOSE CASTRO DASILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.239. y su abogado asistente Abogado DENYS GISELA VALERO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.166, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.237, acude ante le la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito laboral del Estado Amazonas, para incoar demanda por solicitud de calificación de despido, debido a que el 08 de agosto de 2011, el solicitante recibe la notificación identificada con el Nº oficio Nº 484.0711, de fecha 25 de julio de 2011, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suscrita por Director Ejecutivo de la Magistratura: ciudadano Francisco Ramón Marín, luego en decisión fundada el 20 de septiembre se le indica la caducidad porque al 16 de septiembre del 2011 habían transcurrido ampliamente el lapso previsto en el articulo 187 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha saber seria de cinco (05) días para solicitar la calificación de despido, señalando que era extemporáneo y que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, ya que el receso judicial no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, haciendo mención que todos los Tribunales Laborales a nivel nacional, en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011 (receso Judicial), acordaron adoptar un rol de Guardias con los funcionarios y jueces adscritos a cada uno de ellos.
Sobre el mencionado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrinaria y jurisprudencial ha señalado que el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho de reenganche, no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador. De esto se derivó la apelación interpuesta.
Luego en fecha 27 de septiembre el ciudadano apela a la decisión y es admitida en fecha 28 de septiembre la misma en fecha en ambos efectos.
En fecha 13 de Abril 2012 en horas de despacho comparece ante este Tribunal el ciudadano ENRIQUE JOSE CASTRO DASILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.239. y su abogado asistente el ciudadano RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.060775, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155 569 y expone que desiste del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre del año 2011 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 20 de septiembre del 2011 por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Amazonas, dándosele entrada en la misma fecha.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El sistema procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “ …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia … ” (sic), es decir, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso, y que por lo tanto, deben necesaria e insoslayablemente, interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas por lo que no es lícito sacrificar la Justicia en aras de preservar las formas no esenciales.

Este principio prevalece en todo momento y si bien es cierto que el desistimiento de la apelación se hizo el 13 de abril del 2012 durante el tiempo que se estaba esperando concluyeran los plazos dados para fijar la audiencia Oral de Apelación el 17 de abril y el 18 de abril se pasaba a fijar la fecha de la AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN dentro de los 5 días hábiles siguiente, es por lo que esta Juzgadora realiza una revisión de los antecedentes y luego pasa a decidir el desistimiento solicitado y visto que el mismo pudo haber sido en la misma audiencia de apelación de acuerdo al artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el recurrente acudió antes de celebrarse la audiencia establecida, se adelantó a que se pudiera dar el desistimiento en la misma audiencia y acudió por su propia voluntad y renunciando a los lapsos procesales, procedió a desistir antes de la audiencia de apelación, que en nada afecta al orden público ni tampoco a los intereses de la demandada, fue solicitado por el mismo demandante debidamente asistido y buscando la celeridad procesal por lo tanto esta Juzgadora pasa a Homologar el desistimiento, pero haciendo antes una argumentación en cuanto al desistimiento de la apelación como una forma de resolver y agilizar la causa principal, por eso el escrito que lo contiene, debe precisar su contenido y alcance, debidamente legalizada la firma del proponente ante el secretario respectivo como así fue revisado.
En este caso el desistimiento es incondicional y sólo perjudica o beneficia, según sea su criterio a quien lo hace, siendo en este caso, de un recurso, su efecto es dejar firme la resolución impugnada. El desistimiento de la pretensión es radical, porque el actor no podrá volver a demandar la misma pretensión. La resolución que aprueba este desistimiento, produce los efectos de una sentencia con fuerza de definitiva, con la autoridad de la cosa juzgada.
El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción. De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Aquí como es de un recurso no abandona la demanda, sino el recurso incoado, quedando lo apelado confirmando y produciendo los efectos respectivos.
Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:

“a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.”

Se trata de una acto irrevocable, en este caso desiste sólo de la apelación no se pronuncia sobre la demanda interpuesta, trayendo a colación que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo quien desiste interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia y se conlleva obviamente a la renuncia tácita de derecho. En base a esta definición, es conclusivo que el desistimiento en la apelación antes o en la audiencia de apelación, depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, se considera la renuncia que hace el recurrente de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. En este caso es el demandante que apela y quien decidió desistir a lo recurrido así lo manifestó directamente y no esperó la audiencia sin afectar el debido proceso.
El desistimiento en este caso es el abandono de la instancia, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación. Así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo. Por cuanto se ha configurado indirectamente aunque antes de la misma audiencia preliminar, en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Y sin dejar de citar a manera de fundamentación lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe un parte :
"El desistimiento del recurso de apelación,… , implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo".

Ahora bien, lo expresado en la mencionada diligencia, de fecha 13/04/2012 constituye una (01) modalidad de autocomposición procesal –Desistimiento del Procedimiento de Segunda instancia, actuación no prohibida expresamente por las normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias ni contraria al carácter tutelar del Derecho Sustantivo y Adjetivo del Derecho del Trabajo, dada la inderogabilidad, irrenunciabilidad, intangibilidad, indisponibilidad y orden público que gravitan sobre los Derechos Laborales, los cuales se encuentran amparados por ese manto protector, en el cual la parte interesada en el recurso decide darle celeridad procesal, sin perjudicar los derechos de la parte demandada, sólo está desistiendo es del recurso y por cuanto se ha configurado en este caso y antes de la audiencia de apelación el Desistimiento del Recurso Recurrido este Tribunal de Alzada declarará homologado el desistimiento y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.-
En vista de los razonamientos que anteceden y que la parte recurrente del recurso es la misma parte accionante que tiene la capacidad para disponer de seguir o no con el RECURSO DE APELACION, este Juzgado ACCIDENTAL SUPERIOR LABORAL del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a solicitud del recurrente del desistimiento, pasa a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado, de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la apelación y del desistimiento solicitado antes de la Audiencia Oral de Apelación.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación en ambos efectos, manifestado por el RECURRENTE el ciudadano ENRIQUE JOSE CASTRO DASILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.239. y su abogado asistente el ciudadano RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.060775, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155 569, desistimiento en diligencia de fecha 13 de abril 2012.
TERCERO: Continua el procedimiento que la parte demandante lleva en Primera Instancia QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante (recurrente) de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ORDENA enviar el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Amazonas.

A la presente decisión se le otorga el carácter de cosa juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del expediente al concluir los lapsos procesales respectivos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete días (17) del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL


ABG. MARIA DANIELA MALDONADO

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA

Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 11:30 horas de la mañana. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve.

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA