REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: XP11-R-2012-000003

PARTE DEMANDANTE: EFRAIN DE JESUS GARCIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.656.232, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 34.854.

PARTE DEMANDADA: COAMBIENTE CONSTRUCTORA AMBIENTAL C.A Debidamente representada por el ciudadano RENZO CONTI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 74.084.700, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en fecha 29 de febrero de 2012, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EFRAÍN DE JESÚS GARCÍA RON contra la empresa mercantil COAMBIENTE CONTRUCTORA AMBIENTAL, C.A, representada legalmente por el ciudadano Renzo Conti, que tiene por motivo el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Procediéndose a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuya audiencia de apelación en efecto tuvo lugar el día 29 de marzo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana, por lo que una vez realizada y oído la exposición de los alegatos de las partes, así como la valoración de los mismos, es así que procede este Juzgado Superior a dictar el fallo in extenso, reproduciendo los fundamentos de hecho y derecho de la decisión oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 eiusdem.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de febrero de 2012, el a-quo en su dispositivo del fallo, declaró parcialmente con lugar la acción intentada por la parte demandante, en base a las siguientes observaciones:

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones. Pues bien, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003
Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que la parte demanda no dio contestación a la Demanda, en consecuencia, este juzgado, declara la admisión de hechos, es decir una confesión relativa, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el citado articulo. Pues bien, al operar la confesión de conformidad con lo pautado en la citada Disposición, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso en virtud de la confesión de la parte demandada.

En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, los periodos laborados, que laboro horas extras, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, culminación de contrato de trabajo en la primera y en la segunda despido Injustificado. Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, lo siguiente: se desempeñó en el cargo de obrero, desde el 23 de Septiembre del 2010, hasta el 19 de mayo 2011 en la primera relación y en la segunda del 08 de Agosto de 2011 al 20 de Agosto del 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral contractual y por despido, por consiguiente se verifica un tiempo de servicio de Siete (07) meses y Veintiséis (26) días del 23-09-2010 al 19-05-2011, y del 08 de Agosto de 2011 al 20 de agosto de 2011 el tiempo es de Trece (13) días, devengando un salario diario de SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTYA Y DOS CENTIMOS (71,42 Bs), semanal de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500,00 Bs)., siendo lo correcto en percibir por Salario Semanal la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (542,92 Bs), siendo el salario Diario la suma de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (77,56 Bs). Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad, Bono y Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria o reajuste. Diferencia de Salario, Bono de alimentación y salarios retenidos. Todo ello en observación a que los mismos no son contrarios en derecho y estando ante una confesión de carácter relativa, que admitía prueba en contraria.
Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa (en virtud a la admisión de los hechos), por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Por tal razón, el pago o monto que le corresponde al actor por cada uno de los conceptos se determinan por quién aquí decide, en virtud del principio iura novit curia - el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación.

Finalmente corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda en su primera relación de trabajo y establecer el pago de los mismos:
Fecha de Ingreso: 23/09/2010
Fecha de Egreso: 19/05/2011
Tiempo de Servicio: 7 meses, 26 días.Salario Semanal: Bs. F (542,92 Bs). Salario Diario: Bs. (77,56 Bs)
Salario Integral Diario: Bs. 116.34 (variado).-

1.- En cuanto a la Antigüedad: se condena a la parte demandada de conformidad con la Cláusula 46 del Contrato de la Construcción, a pagar a la parte actora la suma de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (5.793,38 Bs.)

2.- En cuanto a la solicitud de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 43 del Contrato de la Construcción, le corresponden 53,33 días multiplicados por el salario diario Bs. 77,56, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.136,27). Así se decide.
3.- En cuanto a la solicitud de las Utilidades Fraccionadas de conformidad con la Cláusula 44 del Contrato de la Construcción 2010-2012, le corresponden 66.67 días multiplicados por el salario diario Bs.77,56, equivalentes a la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.170,92).
4.- En cuanto a la solicitud del pago de Horas Extraordinarias Diurnas acumuladas del 23-09-2010 al 19-05-2011, de acuerdo a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexas 2010-2012, antes de pronunciarse este Juzgador, sobre lo peticionado y su procedencia o no, el mismo pasa hacer las siguiente consideraciones: En el libelo de demanda el actor no indica a este Tribunal cuales fueron esa horas extraordinarias diurnas trabajadas, inclusive no indica el horario de trabajo. Así las cosas.
Sin embargo, en razón a la declaratoria de admisión de hechos decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Coordinación laboral, por la no asistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a los criterios establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18-04-2006, se tiene como cierto que el Trabajador Elaboro las horas extradionarias diurnas. Ahora bien, es una carga probatoria para el Actor, demostrar y probar que efectivamente elaboro horas extraordinarias diurnas y para ello traemos a colación lo sentando en la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social, mediante el cual dejo en forma clara e inequívoca el criterio, de que corresponde la carga probatoria de las horas extras, al trabajador, cuando este alega condiciones exorbitantes en la prestación de servicios, como el ejecutado en el tiempo extraordinario, es el trabajador que debe demostrar que presto efectivamente el servicio en exceso de la jornada ordinaria ( sentencia 529 de fecha 22-03-2006 de la Sala Constitucional). Dicho criterio es aplicable en un caso donde la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio; allí opera la admisión de los hechos, lo que quiere decir que el juez, debió condenar de acuerdo a lo peticionado por el actor por horas extras laboradas por el trabajador. Así las cosas.
En la sentencia in comento se expresa “En dicha caso, la parte actora alega que al no haber acudido la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, opero el efecto de la admisión de los hechos alegados en el libelo, por lo que debió acordarse la totalidad del tiempo extra reclamado como laborado, es decir, el pago de ocho (8) horas extraordinarias, en virtud a su jornada de trabajo. Aquí la alzada indico que la sentencia de instancia valoro adecuadamente el material probatorio presentado por ambas partes, ya que en lo referente a las horas extra argüidas por el accionante, este no cumplió con la carga de demostrarlas, observándose además que la cantidad invocada es de Tres mil Cuatrocientas setenta y siete (3.477) horas extras – excede por demás significativamente el limite legal-, razón por la cual fue acordada el limite máximo de horas extras por cada año trabajado, que se encuentra estipulado en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

(..), y en atención al articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena al juez acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda la juez debió, como en efecto lo hizo, valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que hasta ese momento constase en el expediente, y al no ser posible constatar que efectivamente fueron laboradas todas las horas extras cuyo pago fue demandado, que por demás exceden significativamente el limite legal establecido, encuentra esta Alzada que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y no prospera el Fundamento del Recurso de Apelación analizado. Y Así se decide. “

Ahora bien la sala, en cuanto a horas extras ha establecido esas dos premisas una que debe aplicarse el limite máximo de horas extraordinarias consagradas en el articulo 207 de la Ley orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Cien (100) horas extras por cada año de trabajo y que la carga probatoria de las horas extras le corresponde al trabajador. Así las cosas

Pues bien, en un caso similar, la sala dijo “ De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedo confesa y opero la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en caso bajo análisis, el pago de horas extras reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477)….resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras argüidas exceden el limite legal previsto en el referido articulo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador pude laborar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. (Negrillas y subrayado del tribunal).-

En conclusión y así finaliza la Sala: “ De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el Trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparencia de la parte demandad a la prolongación de la audiencia preliminar y al efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecidos en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el juzgador revise los conceptos demandados para verificar que estos no sean contrarios a derecho”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observamos que efectivamente opero la admisión de los hechos, por cuanto la parte demandada, no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni tampoco dio contestación a la demanda, observándose también, que la pretensión del actor, es que se le cancelen 112 horas extraordinarias diurnas, por cuanto quien juzga, no debe apartarse del criterio señalado SUPRA, se condena a la parte demandada a cancelar Cien 100 horas, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 de la Ley orgánica Laboral, como limite máximo y en atención a la revisión de los conceptos demandados y que los mismo no sean contarios a derecho. En consecuencia se ordena a pagar a la parte demandada la Suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.563,oo Bs.) Así se decide.-

5.- En relación al pago de la sanción al Patrono por oportuno pago de las prestaciones sociales consagrada en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, observa este Juzgador que efectivamente la parte actora solicita el pago de este concepto por cuanto el patrono no le ha cancelado oportunamente sus prestaciones sociales y fundamenta dicho petitorio en la Cláusula supra, mencionada. Sin embargo observamos que se hace una mala aplicación de la referida cláusula, ya que hay una contradicción entre lo que pide y al hecho real de pago que hizo el patrono en el abono de las prestaciones sociales reconocida por la apoderada del demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de Juicio por el Trabajador, Así las cosas.-
De la lectura que se le da a la Convención Colectiva antes mencionadas, se desprende que las partes impusieron al firmar la referida convención, una Sanción al Patrono cuando este, no cancele al Trabajador oportunamente sus prestaciones sociales, en el caso de terminación de la relación, ya sea por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, es decir, que fueron claro las partes en suscribir dicha cláusula. La sanción opera cuando el Patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales una vez se da el hecho de la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, por lo que a criterio de este Juzgador, no es procedente dicha reclamación, en primer lugar por que la cláusula no deja libertad para aplicar otra sanción, si no las que la voluntad de las partes determinaron en ella, que no es otra que cuando el patrono no cumpliera su obligación de honrar su compromiso de las prestaciones con el trabajador al finalizar la relación de trabajo y en segundo lugar por que riela en el expediente recibos de pago donde se demuestra que el patrono venia realizándole abono sobre las prestaciones sociales al trabajador y así lo reconoce la apoderada del Trabajador al manifestar que recibió un abono de prestaciones sociales de 6.200,oo Bs. y el mismo trabajador, lo que a criterio de este Operador de justicia no le es aplicable al patrono dicha sanción y en consecuencia es improcedente dicha reclamación y así se establece.-
En cuanto al segundo periodo que va del 8 de Agosto de 2011 hasta el 20 de Agosto de 2011, observa este juzgador, que la relación de trabajo duro 12 días, incluyendo las dos fechas inclusive del 8 al 20 de Agosto del 2011, y en aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Es por ello que sumado las dos fecha, llega a un total de 13 días, que a luz de la convención colectiva, no se le puede aplicar la sanción de la Cláusula 47 al patrono, ya que la misma procede cuando transcurren 14 días de la relación, en el caso bajo análisis no supero dicho tiempo, tal es así que la apoderada del demandante promueve las planillas de cálculos de prestaciones sociales sacadas por la Inspectoria del Trabajo y en ella tampoco refleja dicho concepto, por lo que seria un error de este operador de justicia aplicar dicha sanción al patrono, haciendo una mala interpretación a la citada cláusula, en consecuencia es forzoso declarar improcedente dicha solicitud. Asi se decide.-

6.- Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, comprendido en el periodo 23/09/2010 al 19/05/2011, por 141 días a en razón de 30,40 Bolívares (U.T. 65 Bs.), por un monto de 4.286,40 y del periodo de 9 días del mes de Agosto de 2011, a razón de 32,40 Bs. (U.T. 76 Bs.), por un monto de 291,60 Bs., este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras N°. 8.189 de de fecha 03 de mayo de 2011 Articulo 5 Parágrafo Primero, se condena a la demandada a cancelar la suma de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.381,28 Bs.) correspondiente al periodo 23-09-2010 hasta el 25-02-2011 el cual resulta de multiplicar 16,25 Bolívares, lo que corresponde a la cuarta parte de la Unidad Tributaria por 85 días, la Cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.064,00 Bs.), el cual resulta de multiplicar 19,oo Bolívares por 56 días. Que va desde el 26-02-2011 al 19-05-2011 y la suma de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (190,oo Bs), que va desde el 08-08-2011 al 20-08-2011 Y Que Resulta De Multiplicar 10 días por 19 Bolívares.

7.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (390,09 Bs.)

8.- En cuanto a lo manifestado por la parte demandante, en relación al salario, es mismo expresa en su escrito de demanda, que devengaba un salario semanal de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (500,oo Bs.), correspondiente a Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (71,42 Bs.) diarios, equivalente a la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2.142,60 Bs.) mensuales, durante siete (07) meses y Veintiséis (26) días. No obstante, el empleador tendrá que realizar el ajuste salarial diariamente de 71,42 a 77,56 correspondiente al salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 2.326,80),devengaba efectivamente TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (388,oo Bs), cuando debería haber ganado CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (465,38 Bs). Así las cosas.
Ahora bien, este juzgador en aras de la verdad y basado en el principio iura novit curia - el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, observa que la convención colectiva de la construcción, contemplaba para el año 2010 un salario Darío de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (65,05 Bs), lo que viene a representar la suma semanal de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (434,35 Bs) y que a partir del 01-05-2011, el salario diario era de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (77,56 Bs), es decir que de acuerdo a lo expresado por el Trabajador y al monto de salario devengado para ese entonces del 23-09-2010 hasta el 30-04-2011, el patrono esta pagando por encima de lo estipulado en la convención colectiva, por lo que en este lapso no opera el ajuste salarial.- Así las cosas

De las actas procesales se evidencia que el patrono a partir del 01-05-2011 siguió pagando al trabajador la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (500,oo Bs), cuando lo correcto seria pagar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (542,92 Bs), por lo que es forzoso para este operador de justicia, establecer la procedencia del ajuste salarial desde el día 01-05-2011 hasta el día 19-05-2011, fecha en que finaliza la relación de trabajo.

En consecuencia este Tribunal debe condenar a la parte patronal a la cancelación de la diferencia de salario, en razón a lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por espacio de Diecinueve (19) días, es decir, que la parte demandada pagara al trabajador la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (116,47 Bs)., resultado que sale de la diferencia del Salario semanal contractual a saber 542,92, Bs lo que representa un salario diario de 77,56 Bs, menos el salario semanal recibido por el trabajador a saber 500,oo Bs lo que representa un salario diario de 71,42, siendo la diferencia dejada de percibir por el trabajador diario de 6,14 el cual multiplicamos por 19 días y así se decide.-

9.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi).-

11.- En cuanto a la solicitud de los Honorarios Profesionales calculados en un 30 %, mas los costos del proceso, la misma no procede de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y que acoge este juzgador, en razón a que en la presente causa la demandada no ha sido vencida totalmente, y que dichos conceptos entran en lo que conocemos como Costas Procesales, las cuales están constituidas por dos elementos: Primero: Los gastos judiciales denominado por algunos autores como costos del proceso, comprendiendo los honorarios y gastos de expertos y en segundo lugar, tenemos los honorarios de abogados, cuyo monto no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la pretensión deducida en el juicio, es decir, del monto determinado en la sentencia, para lo cual Estimo la sala en sentencia 1136 de fecha 07-10-2004 Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, que los Honorarios Profesionales demandados por el Abogado, tal como la ha establecido la Doctrina Patria, forman parte de las costas procesales y son por cuenta de la parte que resulte totalmente vencida en un juicio, conforme lo prevé el articulo 274 del Código Adjetivo Civil. En consecuencia vista la imposibilidad de condenar a la demandada en costa, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.-

En cuanto a los cálculos del segundo periodo del 08 de Agosto de 2011 hasta el 20 de Agosto de 2011, corresponde lo siguiente:

12.- En cuanto a la reclamación del pago de los salarios retenidos, la suma de UN MIL OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (1.008,28 Bs).-, correspondientes a doce (12) días multiplicados por 77,56 Bolívares diarios de acuerdo al Contrato de la Construcción.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en fecha 29 de marzo de 2012, la parte recurrente procedió a indicar en su exposición oral los siguientes puntos: En primer lugar apela a que el monto acordado por el a-quo en relación al adelanto de prestaciones sociales excede del monto recibido por el servicio, y no fue probado por el patrono que fue el último día de su despido, presentando la sentencia apelada incongruencia y extra petita. Como segundo punto alega que no le fue acordado el pago de las horas extras diurnas acumuladas durante el 23-09-11 al 19-05-12, correspondiendo a un total de ciento doce (112), reclamadas de acuerdo a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, y condenadas según lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando el recurrente que no fue desvirtuado por la accionada tal pretensión, ya que no exhibió los libros respectivos. Asimismo la recurrente manifiesta su inconformidad con el pago del monto reclamado por concepto del Bono de Alimentación, en virtud a que debió condenarse de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la precitada Convención.

Denuncia también el recurrente la desaplicación por parte del a-quo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de al Construcción 2010-2012, en base al adelanto de prestaciones sociales efectuada por el patrono durante el transcurso de la relación laboral, siendo que la oportunidad para su realización es al termino de la relación, en consecuencia debió aplicarse la consecuencia jurídica respectiva. Por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación en referencia a los montos de rectificación de bono de alimentación, horas extras y sanción del pago oportuno de prestaciones sociales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Narra el accionante que presto servicios personales u subordinados e ininterrumpidos para la empresa mercantil COAMBIENTE CONSTRUCTORA AMBIENTAL, C.A, desempeñándose como Obrero, desde el 23 de septiembre del año 2010 hasta el día 19 de mayo del 2011, fecha en la que termino la relación contractual, devengando un salario semanal de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,00), diario de setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71.42), equivalente a un salario mensual de dos mil ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.142,60), durante 07 meses y 26 días. Señalando en su libelo de demanda el ajuste del salario diario por un monto de 77,56 Bs., quedando un monto mensual de dos mil trescientos veintiséis con ochenta céntimos, conforme a la Convención Colectiva de la Construcción.

Asimismo señala el recurrente que mantuvo una segunda relación con la demandada por cuanto en fecha 09 de agosto del 2011, fue contratado nuevamente hasta el 20 de agosto del 2011, cuando es despedido sin justa causa, devengando el mismo salario semanal, indicando así en su libelo de demanda que laboró un total de trece (13) días.

Así tenemos que el demandante sostiene desde el inicio de la causa que la fecha en que comenzó su primera relación de trabajo con la demandada es la del 23-09-10 al 19-05-11, consignando como anexos de su escrito de porción de pruebas, consignado en fecha 28 de noviembre de 2011, la cantidad de tres contratos, marcados con las letras A de fecha 21 de febrero de 2011, B de fecha 26 de marzo de 2011 y C de fecha 25 de abril de 2011, indicando este último “Hasta el 13 de mayo de 2011” contratos que rielan insertos en los folios 22,23 y 24 de la pieza principal, identificada con el Nº XP11-L-2011-000086. y que la segunda corresponde al 09-08-11 finalizando el 20-08-11.
Al respecto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28-11-12, el cual riela en el folio 07 y su vuelto de la pieza principal, antes identificada, señala que le realizó el pago oportuno de las prestaciones sociales al trabajador, y que los mismos se indican en los recibos de pagos que fueron promovidos y que rielan en los folios 28, 29, 31, 32, 34, y 35 de la pieza principal. Asimismo consigna como medio probatorio la cantidad de tres contratos de trabajo, insertos en los folios 30 del 21 de febrero de 2011, 33 del 23 de marzo del 2011 y 36 del 25 de abril de 2011 indicando “hasta el 13 de mayo de 2011”, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A-quo.

Ahora bien, resulta necesario que esta alzada pase a determinar a quien corresponde la obligación probatoria para posteriormente proceder al análisis y valoración de las pruebas y llegar al fondo de la causa. Por lo que trae a la colación, lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba, estableciendo que la misma le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que operó la presunción de admisión de hechos, y se ordenó la remisión del presente asunto a Tribunal de Juicio, otorgándole a la accionada el lapso para la realización de la contestación de la demandada, acto este que no fue realizado por la misma, tal como se evidencia en autos. De esta manera, como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, quedan amparados por una presunción desvirtuadle y no requieren ser probados por éste. Circunstancia esta que hace invertir la carga probatoria, pasando la misma a la demandada correspondiéndole a esta en la fase probatoria aportar todos aquellos medios de prueba que demuestren lo contrario a lo presumido.
En tal sentido, este Tribunal Superior trae como referencia lo establecido en la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Siendo así que en fecha 13 de febrero de 2011, llegada la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada de conformidad con el principio de inversión de carga de la prueba, evacua como medios probatorios tres contratos de trabajo, el primero de fecha 21 de febrero de 2011, el segundo de fecha 23 de marzo de 2011, y el tercer contrato de fecha 25 de abril de 2011, demostrando con ello que la fecha de inicio de la relación de trabajo comenzó en una fecha distinta a la señalada por el trabajador, es decir el día 21 de febrero del año 2011 y no el 23 de septiembre del 2010 como lo alegó el actor, contratos estos que no fueron impugnados por el accionante, lo cual pudo ser evidenciado por esta Juzgadora conforme a los autos. Es por ello que se establece que la primera relación de trabajo inició el día 21 de febrero de 2011. Así se establece.
En relación a la incongruencia de la sentencia apelada, alegada por el recurrente, en base que el A-quo incurrió en extrapetita al dejar establecido que el monto otorgado al trabajador por concepto de adelanto de prestaciones sociales y realizado por el patrono durante la relación de trabajo, fue de SEIS MIL SETESIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs.6.732, 00), y no de SEIS MIL DOSCIENTOS CON CERO CËNTIMOS (Bs. 6.200,00) como lo señala el demandante en su escrito libelar, lo que originó tal inconformidad. Al respecto este Juzgado evidencia que de las pruebas aportadas a los autos, las cuales rielan a los folios 74, 75, 76, 77, 79 de la pieza principal, antes identificada, y que las mismas corresponden a los recibos de pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales es de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.132,00). Por lo que con respecto al vicio de extrapetita denunciado por el recurrente, esta Juzgadora debe señalar que el mismo se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del alegado en el libelo de la demanda, y que resulta extraño al problema judicial debatido entre las partes, lo que hace que la misma sea incongruente a todas luces. Caso este que no corresponde ni se adapta a la presente denuncia. En consecuencia, considera esta sentenciadora que el Juez de Juicio no incurrió en extrapetita, sino que incurrió en error de apreciación de las pruebas al calcular un monto distinto al que se evidenciaba en autos. Así decide.
En relación al adelanto de las prestaciones sociales otorgadas al trabajador durante la relación de trabajo, y cuyo monto ha quedado claramente establecido por esta Juzgadora, ciertamente se evidencia que opera en el presente caso lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. En virtud a que esta claramente señalado en la mencionada cláusula que el mismo debe darse al termino de la relación de trabajo, en el entendido que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, caso este que trae como consecuencia el pago de los salarios caídos. En atención a ello, esta Juzgadora en base al principio de equidad y como rectora del proceso, y conforme al estudio y valoración de las pruebas aportadas a los autos no puede desconocer que efectivamente el patrono le otorgo al trabajador el pago por concepto del adelanto de sus prestaciones sociales, aunado al hecho que fue reconocido por el propio trabajador el recibimiento del mismo. Por lo que de la suma condenada por este Tribunal será descontado el monto de BS. 5.132,00 monto este según una regla de tres se debe multiplicar por el 100% y el resultado del mismo debe dividido por el monto total de las prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de 12.952,22 39,62 , lo que arroja como resultado el 39,62% del salario mensual que era de Bs. 2.326,80. determinando como salario definitivo la cantidad de Bs.921.87, el cual debe ser el salario base para el calculo de los salario caídos de conformidad con la cláusula 47 eiusdem ( 5.132,00 x100%= 513.200 %12.952,22= 39.62% el cual multiplicado por el salario de 2.326.80 arroja un total del salario normal de 921.87. el cual multiplicado por 10 meses contados a partir del 19 de mayo de 2011, hasta el mes de marzo de 2012 ascienden la cantidad de Bs.9.218,70. que deben ser cancelados por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al reclamo del pago del Bono de Alimentación, evidencia esta Alzada que mismo debió ser condenado de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en consecuencia, se declara con lugar el reclamo de la parte recurrente, condenándose a la parte demandada el pago del 0,45 diario del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la prestación del servicio, la cual era de Bs. 76,00, cuya tiempo de prestación de servicio quedo determinado por este Juzgado que fue del 21-02-11 hasta el 19-05-11, resultando un total de setenta y un días (71) laborados, por lo que se condena a pagar al demandado a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.428,20), como resultado de multiplicar el valor de la Unidad Tributaria, es decir 76 x 0,45 %, según lo establecido en la cláusula 16 de la precitada Convención, y cuya operación arroja la cantidad de 34,20 Bolívares, correspondiente a la primera relación de trabajo, y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 342, 00), perteneciente a la segunda relación de trabajo, la cual fue del 09-08-11 al 20-08-1, para un total de Díez (10) días laborados, como resultado de multiplicar 10 días x 34,20 Bolívares. Es por ello, que se modifica la sentencia proferida por el A-quo en los términos expuestos, en base a la determinación del derecho aplicable el cual debe ser la norma más favorable al trabajador. Así se decide.
En atención al reclamo del recurrente por concepto de horas extras observa esta Alzada que riela al folio 5 de la pieza principal correspondiente al escrito libelar que el demandante reclama la cantidad de Ochocientos Catorce con Veinticuatro Céntimos (Bs. 814,24), y que el A-quo condenó al pago de Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.563), es decir le otorgó más de lo reclamado por el trabajador, por lo que esta Juzgadora no puede dejar de señalarle al recurrente que no se puede apelar sobre puntos que lo favorecen en la sentencia, manteniéndose así el monto establecido por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas. Así sedecide.

Por concepto de antigüedad, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISEIS (Bs. 2.792,16) que resulta de multiplicar la cantidad de 116,34 Bs por concepto del salario integral, correspondiente a un total de veinticuatro (24) días, según la cláusula 46 de la precitada Convención. Así se decide.

Por concepto de intereses de prestaciones. La cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 95,42). Así se decide
Por concepto de utilidades fraccionadas,La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2, 585,33) de conformidad con la cláusula 44 de la Convención de la Industria de la Construcción. Así se decide
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, La cantidad de DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.068,27); según la cláusula 43 de la Convención de la Industria de la Construcción. Así se decide.

Por concepto de Diferencia de Salario, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 147,12) todo de conformidad a lo señalado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la precitada Convención. Así se decide

De conformidad con la cláusula 47 de la Convención de la Industria de la Construcción. La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.218,70), Así se decide

La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 930, 72) por concepto de salarios dejados de percibir desde el 09 de agosto al 20 de agosto del Año 2011. Así se decide

Por concepto de Horas Extras. La cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.563,00) . Así se decide

Este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto condena a la parte demandada a cancelarle al ciudadano Efraín García Ron la cantidad VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.170,92) menos el adelanto de las prestaciones que fue de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ((Bs. 5.132,00), para un total a cancelar de DIECISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.038,92).


DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Anayibe Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Efraín García.

SEGUNDO: Se modifica el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22/02/2012, en cuanto al pago del Bono de Alimentación, de acuerdo a la cláusula 16 de la Convención de la Industria de la Construcción y pago de salarios caídos de acuerdo a la cláusula 47 de la Convención de la Industria de la Construcción. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada cancelar al ciudadano Efraín García Ron la cantidad VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.170,92) menos el adelanto de las prestaciones que fueron CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ((Bs. 5.132,00), para un total a cancelar de DIECISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.038,92) desglosado de la siguiente forma:
La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON DIECISEIS (Bs. 2.792,16) por concepto de antigüedad. Así se decide
La cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 95,42) por concepto de intereses de prestaciones. Así se decide
La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2, 585,33) por concepto de utilidades fraccionadas, según la cláusula 44 de la Convención de la Industria de la Construcción. Así se decide
La cantidad de DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.068,27) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, según la cláusula 43 de la Convención de la Industria de la Construcción. Así se decide.

La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 147,12) por concepto de Diferencia de Salario. Así se decide
La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.428,20) por concepto de Bono Alimentación, según la cláusula 16 de la Convención de la Industria de la Construcción. Así se decide.
La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 930, 72) por concepto de salarios dejados de percibir desde el 09 de agosto al 20 de agosto del Año 2011. Así se decide
La cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 342,00) por concepto de Bono Alimentación, desde el 09 de agosto al 20 de agosto del Año 2011, según la cláusula 16 de la Convención de la Industria de la Construcción. Así se decide.
La cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.563,00) por concepto de Horas Extras. Así se decide
La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.218,70) según la cláusula 47 de la Convención de la Industria de la Construcción. Así se decide

CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas, luego de transcurridos los lapsos establecidos para ejercer los recursos.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (09 días del mes de abril del año Dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. MAYLEN JORDAN
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

En igual fecha y siendo las 01:47p.m, se publicó y agregó al presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2011-000086
RECURSO APELACIÓN















SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Maylen Betsabe Jordán Sánchez