REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de abril del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: XH11-X-2012-000005

DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada del pago Inmediato de los Salarios dejados de Percibir, ejercida de manera subsidiaria con la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Gilberto García titular de la cédula de identidad N° V.-12.628.255, Franklin Jaimes titular de la cédula de identidad N° V.-18.835.500, Francisco Olivero titular de la cédula de identidad N° V.-13.558.182, Alberto García titular de la cédula de identidad N° V.-15.499.568, Carlos Castillo titular de la cédula de identidad N° V.-15.945.109, Wilmer Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.720.615, Belkis Zurita titular de la cédula de identidad N° V.-17.106.090, Rojas Luís, titular de la cédula de identidad N° V.-19.406.309, Deivis Pantoja titular de la cédula de identidad N° V.-20.019.765, José Ananias Flores titular de la cédula de identidad N° V.-8.946.163, Zenaida García titular de la cédula de identidad N° V.-10.656.515, Fernando Ramos titular de la cédula de identidad N° V.-21.107.093, José Tovar titular de la cédula de identidad N° V.- 17.105.516, Jessica Pérez titular de la cédula de identidad N° V.-18.242.693 y José Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.-8.945.118, debidamente asistidos por el Abg. Oscar Alfonso Covo, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.628.094 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.725, en contra del Consejo Municipal de Atures del estado Amazonas, por la violación directa e inmediata del texto constitucional, en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con motivo del no pago de sus salarios; al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se ha interpuesto de manera subsidiaria con la Acción de Amparo Constitucional, una Medida Cautelar innominada para lograr el pago Inmediato de los Salarios dejados de Percibir, contra un acto de abstención u omisión del presidente del Concejo Municipal de Atures. En ese sentido señalan los accionantes que: “En este sentido ciudadano juez, el hecho de que no se nos pague nuestro salario, al cual, legal y constitucionalmente tenemos derecho, no existiendo razón lógica o jurídica para que ocurra la violación constitucional denunciada, a menos de que se trate de una abstención u omisión, por que no existe ningún acto administrativo que podamos recurrir y tampoco hemos sido notificados de ninguna situación en contra del cumplimiento de nuestro trabajo supra demostrado con las consignaciones contentivas de las asistencias al trabajo por cada uno de nosotros, tan poco por la apertura de procedimientos por incumplimiento de nuestros deberes como funcionarios a la orden del concejo municipal en sus instalaciones de funcionamiento administrativo, con lo que se demuestra que el ciudadano Luís Urbina viene dando un uso distinto al pago de nuestros salarios, y si, se insolventa de manera mensual consecutiva y permanente, corriendo el riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo, ya que en la definitiva no existieran recurso económicos para pagar nuestros Salarios, además, si consideramos que cualquier tipo de demanda no tiene carácter restitutorio inmediato, se pronuncie sobre los requisitos de toda cautela, en nuestro caso, la medida cautelar innominada del pago inmediato de nuestros salarios dejados de percibir, por acto omisivo del ciudadano: Luís Urbina Puerta, a saber: fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el cual se encuentra implícito, en las copias certificadas de los contratos de trabajo y nomina de asistencia al trabajo, consiste en la existencia de la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por los agraviados de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado. El periculum in mora, la cual consiste en la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, por que se esta gastando nuestro dinero sin ningún tipo de control, es decir, que ya habrá gastado todo el presupuesto y no habrá forma de resarcir el daño que se nos esta ocasionando. Y en lo referente a la medida innominada a la cual el articulo 588 iusdem, impone una condición adicional, la cual consiste en que una de las partes pueda causar lesiones grave o de difícil reparación o periculum in damni, el cual implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable, también se encuentra presente por las permanencia del daño permanente y continuo, desde que inicio la administración el ciudadano, Luís Urbina Puerta, y el derecho de desempeñar nuestro trabajo en la sede administrativa del concejo Municipal y que se nos cancele en forma, inmediata el salario, así como también los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2012, hasta la presente fecha, depositándose en su totalidad en las cuentas nominas ya aperturazas a nuestros nombres, abiertas y vigentes en el banco Guayana Banco Universal.” (Subrayada de este tribunal).
II
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
E| Juez tiene las más amplias potestades en materia de medida cautelar, y en tal virtud, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime conveniente, cuando se cumplan los extremos establecidos en dicha norma, todo ello con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas, no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer en el juicio.
Por otra parte, en lo que respecta a los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, es preciso señalar, que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1.337 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, señaló lo siguiente:
“(…) En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. (cursivas del tribunal).
En el mismo orden de ideas, la referida decisión estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”. (cursivas y subrayado del tribunal).
Del mismo modo, la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 461, de fecha 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, estableció lo siguiente:
“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales. Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso, se ha solicitado de manera subsidiaria con la Acción de Amparo Constitucional, una Medida Cautelar innominada del pago Inmediato de los Salarios dejados de Percibir. En ese sentido señalan los accionantes, en cuanto al “periculum in mora”, que se esta gastando nuestro dinero sin ningún tipo de control, es decir, que ya habrá gastado todo el presupuesto y no habrá forma de resarcir el daño que se nos esta ocasionando. Por su parte, en cuanto al “fomus bonis iuris”, señalan los accionante que se encuentra implícito, en las copias certificadas de los contratos de trabajo y nomina de asistencia al trabajo, consiste en la existencia de la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por los agraviados de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado. Así las cosas
II
Ahora bien, observa este juzgador que la solicitud de medida cautelar innominada, persigue un objetivo, como los es la cancelación en forma, inmediata del salario, así como también los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2012, hasta la presente fecha, depositándose en su totalidad en las cuentas nominas ya aperturadas a nombres de los trabajadores, abiertas y vigentes en el banco Guayana Banco Universal. Pues bien la acción de amparos constitucionales cautelar es una exención, para la procedencia de este tipo de medidas, debe necesariamente constatarse la existencia de los tres (3) elementos que se mencionan a continuación: a) la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, representada por el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho; b) que tal perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”; y c) se requiere adicionalmente para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En ese sentido, procede este juzgador a revisar si se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada en el presente asunto, todo ello en función de los argumentos presentados por los accionante, así como de las documentales consignadas a los autos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Observa este tribunal, que el fundamento hecho por los accionantes, asistido del abogado Oscar Covo, en cuanto al requisito de la presunción grave de violación o amenaza del buen derecho, se apoya principalmente en que el presuntamente agraviante viene dando un uso distinto al pago de sus salarios , y, se insolventa de manera mensual consecutiva y permanente, corriendo el riesgo manifiesto de que ilusoria el fallo, y en virtud de ello, solicitan la mediada cautelar mientras se decide el amparo.
Al respecto la Corte Contenciosa Administrativa del país ha sostenido, Que “ La Instancia Jurisdiccional en materia de protección cautelar en el contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia , reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la administración.
En eses sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, toda vez que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la Administración , constituyéndose así en medio para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines.
Pues bien considera el Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Así pues, se entiende que el otorgamiento de la cautelar se encuentra supeditada a la verificación de la “concurrencia” de los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicio irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de la procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del falo periculum in mora.” (Sentencia del 19 de junio de 2007 Corte de lo Contencioso Administrativo Eva Vázquez Rodríguez Vs Comisión Nacional de valores)
Es por lo antes señalado que este Tribunal considera, que la declaratoria de suspensión de los efectos de cualquier acto de abstención u omisión, antes de la decisión de fondo a través de una medida cautelar innominada, y en particular contra la cual se acciona en el presente juicio, constituiría un pronunciamiento previo de la sentencia definitiva que ha de recaer en el pleito principal, el cual evidentemente no puede ser realizado en esta etapa del proceso, pues de lo contrario estaría el juez adelantando su opinión en el presente caso, incurriendo de esta manera, en causal de inhibición o recusación, mas aún cuando de autos se evidencia que esa petición la hacen los accionantes en el petitorio de la acción de amparo cuando expresan “se nos cancele en forma, inmediata el salario, así como también los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2012, hasta la presente fecha, depositándose en su totalidad en las cuentas nominas ya aperturazas a nuestros nombres, abiertas y vigentes en el banco Guayana Banco Universal.” . En ese sentido concluye este juzgador, que el argumento expuesto por los accionantes, constituye un mero análisis interpretativo y personal de su parte, el cual no puede ser examinado en sede cautelar, toda vez que un pronunciamiento acerca de este punto prejuzgaría sobre el fondo del asunto debatido, por lo cual en este estado de la causa no resultan demostrados los elementos planteados como fundamento para acordar la medida solicitada. ASI SE ESTABLECE.
Adicionalmente, en cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, no evidencia este juzgador del expediente judicial de qué manera puedan producirse los graves daños alegados por los accionantes, bajo el argumento de “que el ciudadano Luís Urbina viene dando un uso distinto al pago de nuestros salarios, y si, se insolventa de manera mensual consecutiva y permanente, corriendo el riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo, ya que en la definitiva no existieran recurso económicos para pagar nuestros Salarios”. En ese sentido, se concluye que en el caso de autos, no se configuran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que los solicitantes de la medida, se limitó a formular alegaciones que corresponden al fondo de la controversia del juicio principal, así como afirmaciones referidas a un presunto riesgo, esto último sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir tales circunstancias, lo cual implica que tales alegaciones, son insuficientes para acordar tal medida cautelar; razón por la cual ésta debe declararse IMPROCEDENTE, por cuanto de declararse la misma, se estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva en el juicio principal. No obstante es preciso señalar que en ningún caso la presente decisión, prejuzga sobre la efectiva procedencia o no del derecho reclamado al fondo de la controversia, según el decurso del procedimiento. ASI SE DECLARA.
Finalmente, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a lo solicitado por el accionante, lo cual puede constatarse de autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar la petición de la medida cautelar innominada, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar IMPROCEDENTE, tal solicitud, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de la medida innominada solicitada por los ciudadanos Gilberto García titular de la cédula de identidad N° V.-12.628.255, Franklin Jaimes titular de la cédula de identidad N° V.-18.835.500, Francisco Olivero titular de la cédula de identidad N° V.-13.558.182, Alberto García titular de la cédula de identidad N° V.-15.499.568, Carlos Castillo titular de la cédula de identidad N° V.-15.945.109, Wilmer Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-20.720.615, Belkis Zurita titular de la cédula de identidad N° V.-17.106.090, Rojas Luís, titular de la cédula de identidad N° V.-19.406.309, Deivis Pantoja titular de la cédula de identidad N° V.-20.019.765, José Ananias Flores titular de la cédula de identidad N° V.-8.946.163, Zenaida García titular de la cédula de identidad N° V.-10.656.515, Fernando Ramos titular de la cédula de identidad N° V.-21.107.093, José Tovar titular de la cédula de identidad N° V.- 17.105.516, Jessica Pérez titular de la cédula de identidad N° V.-18.242.693 y José Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.-8.945.118, debidamente asistidos por el Abg. Oscar Alfonso Covo, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.628.094 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.725, en contra del Consejo Municipal de Atures del estado Amazonas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LIMA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS LIMA