REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Treinta (30) de Abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2010-000050

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NIVEAN ARELIS EVARISTO CUICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.123, domiciliada actualmente en esta ciudad de Puerto Ayacucho casa S/N, Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores y Trabajadoras de Juicio en el Estado Amazonas, Abogado en ejercicio DIEGO NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.288.-.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2010-000050, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y otros conceptos, incoada por la ciudadana, NIVEAN ARELIS EVARISTO CUICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.123, domiciliada actualmente en esta ciudad de Puerto Ayacucho casa S/N, Estado Amazonas, ya plenamente identificada en autos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día jueves veintiséis (26) de Abril del dos mil doce (2012), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 08 de julio de 2010, argumentó lo siguiente: Que en fecha 01 de marzo de 2004, comenzó a prestar servicios personales, dependientes, subordinados e ininterrumpidos a cambio de una remuneración para la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, desempeñándome como OBRERA, con un horario de servicio de 08:00 a.m. a 12:00m y de 2:00p.m. a 6:00p.m de lunes a viernes; hasta el día 30 de junio de 2008, fecha en que fue despedida injustificadamente, a pesar de que estaba amparada por inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, cumpliendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días; mi último salario fue por la cantidad de (Bs. 799,20). Reclamo la cantidad de (Bs. 4.967,84), por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de (Bs. 5.106,00) por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, la cantidad de (Bs. 683,85) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado años 2007-2008, la cantidad de (Bs. 506,00) por concepto de bono de alimentación, la cantidad de (Bs.368,82) por concepto de diferencia de sueldo, para un total de (Bs. 11.632,51) por concepto de prestaciones sociales. Fundamento mi demanda en los artículos 89, numeral 2 y 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 3, 65, 102, 108, 125, 219, 223, 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vigente).

De igual manera reclamo los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria o reajuste y las costas procesales. Y por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación a la copia certificada del expediente 048-2010-03-00222, nomenclatura de la Sala de Reclamo y Conciliación adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho constante de Once (11) folios, dicho instrumento fue marcado con la letra “A”, se dejo expresa constancia que el instrumento a que se refiere el promovente, corre inserto al folio 33 al 43 del expediente. En consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor Probatorio, teniendo como cierto la existencia de la Relación de Trabajo de la trabajadora y la accionada Alcaldía del Municipio Río negro del estado Amazonas, que efectivamente la relación de trabajo se inicio el 1 de marzo de 2004 y que su cargo era de obrera, igualmente se demuestra la trabajadora que agoto la vía administrativa para hacer su reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.-.
III
MOTIVA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal señala: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado del Tribunal). De manera pues, que los Municipios cuando no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora. Así las cosas.
En consecuencia como la demandada no aporto prueba alguna que desvirtuar las pretensiones de la accionante y por cuanto en los autos rielan pruebas de la existencia de la relación de trabajo, para este operador de justicia ha quedado demostrado, la existencia de la relación de trabajo, así tenemos que la ciudadana NIVEAN ARELIS EVARISTO CUICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.123, ingreso a la alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro el 1 de marzo de 2008, se evidencio que el despido fue el día 30 de Junio de 2008. Así mismo quedo demostrado que la trabajadora agoto la vía administrativa para reclamar sus prestaciones sociales. Que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y 2:00 P.m. a 5:00 P.m., Que existe una diferencia de salario en relación al salario Mínimo nacional con relación al salario que estaba pagando la Alcaldía del Municipio Río negro, por lo antes narrado tenemos que la relación de la demandante con la demandada inicio el día 1/3/2004 y finalizo el día 30/06/2006, por Despido Injustificado, tal como lo estable el Criterio Jurisprudencial que acoge este tribunal, lo que nos da un tiempo de servicio es de Cuatro (4) año, Tres (03) meses y Veintinueve (29) día. Así se Decide
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
1) NIVEAN ARELIS EVARISTO CUICHE
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 1 de marzo 2004, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.
En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada
1.- La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. (4.987,20 Bs) es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 245 días por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.-
2.- Este tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial en cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a la trabajadora le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 12 días, por un salario integral de 34,12 Bs. la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 409,oo Bs), por los dos (2) días que se establece en la ley como adicional.-

3.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena a la parte patronal a pagar a la accionante la suma de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (6.141,oo Bs), monto que resulta de 180 días por un salario de 34,12 Bs. Así se decide.
4.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal Ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (745,oo Bs) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 28 días por 26,64 Bs. Así se decide.
5.- En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal Ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (199,oo Bs) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 7,50 días por 26,64 Bs. Asi se decide.
6.-En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.198,oo Bs) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 45 días por 26,64 Bs. Asi se decide.
7.- Con relación al pago de la diferencia de salario, este tribunal observa que el Accionante efectivamente recibía un salario inferior al mínimo decretado por el Gobierno Nacional, por lo que este Tribunal ordena a la parte patronal pagarle al Trabajador por este concepto la suma de TRESCIENTOS SESETA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (368,88 Bs) - Así se decide.-

8.-Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (1.333,08 Bs.).
9.- Con relación al pago del Bono de alimentación, este tribunal observa que el patrono efectivamente no cumplió con esta obligación lo que trae como consecuencia que este Tribunal ordene a la demandada pagarle a la Trabajadora por este concepto la suma de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (506,oo Bs) - Así se decide.-
10.-En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. En cuanto a la Corrección Monetaria o indexación, este Tribunal siguiendo el Criterio de la Sala Constitucional establecido en Sentencia N° 2771 de fecha 24 de Octubre del 2003, la misma establece que no procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, por cuanto es notorio que no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. En consecuencia este tribunal vista la imposibilidad de indexar las deudas los entes Municipales, niega tal solicitud. Así se decide
12.- En cuanto a las costas procesales, este juzgador considerara necesario antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, destacar lo que contempla el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual instituye que: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenada en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda no podrá excederse del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivo racionales para litigar”.- Así las cosas
Pues bien, es menester señalar de acuerdo a nuestras normas legales y reiterando los criterios Doctrinarios y jurisprudenciales, este juzgador, colige que no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales.
Ahora bien, este tribunal acogiéndose al criterio establecido en la sentencia 1145 de fecha 12 julio 2010 del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en caso similar, observa que en presente caso, se trata de una demanda contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, y por cuanto en la creación de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal no establece ningún tipo de Privilegios o prerrogativas en cuanto a que no debe ser condenada en costas dichos entes municipales, sino por el contrario establece que los mismos podrán ser condenados en costas siempre y cuando resulten totalmente vencidos, es por lo que considera quien aquí decide, que conforme a derecho no procede la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto no fue totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por la ciudadana NIVEAN ARELIS EVARISTO CUICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.505.123, domiciliada en el barrio Morichalito Casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS ambas partes identificada en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este Tribunal determino en la presente que el monto general que les corresponde a la demandante por los conceptos demandados es la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (15.887,16 Bs), y los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:
La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (4.987,20 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 409,oo Bs.), por concepto de Días Adicionales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (6.141,oo Bs), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS ( 1.333,08 Bs.), por concepto de Intereses por Prestaciones Sociales.
La cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 1.198,oo Bs.), por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de de la Ley Orgánica del Trabajo Año 2009.
La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 745,oo Bs.), por concepto de Vacaciones y Bono vacacional periodo 2007-2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 199,oo Bs.), por concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (368,88 Bs), por concepto de diferencia de salario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (506,oo Bs), por concepto de Cancelación del Bono de alimentación.-
TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros, establecidos en la parte motiva de esta sentencia:
CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003, la misma no procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, este Tribunal niega tal solicitud.
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
SEXTA: No se condena en costa a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO, por cuanto la misma no fue totalmente vencida en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Treinta (30) días del mes abril del dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA