REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: XP11-L-2010-000082

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YULITZA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.470, domiciliada actualmente en esta ciudad de Puerto Ayacucho casa S/N, Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores y Trabajadoras de Juicio en el Estado Amazonas, Abogado en ejercicio DIEGO NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.288.-.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Este tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo en extenso del dispositivo dictado en fecha veintiséis (26) de abril del corriente año, para lo cual dejó sentado en acta levantada al efecto lo siguiente:

“En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), hora y fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en el procedimiento que se sigue en el expediente signado bajo la nomenclatura XP11-L-2010-000082, el alguacil del Tribunal, ciudadano José Díaz anunció el acto en la sala de espera de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y manifestó que durante el desarrollo de la audiencia, los presentes debían conservar una conducta respetuosa para con el acto y la majestuosidad de la Justicia. Se deja constancia que la parte actora no compareció a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Juez solicito a la Secretaria del Tribunal que informará a los presentes el motivo de la celebración de la misma quien, a viva voz, señaló que la audiencia tiene por objeto el debate oral y público de la causa en la cual se ventila la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.470, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, plenamente identificados en autos. El ciudadano Juez informó que vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio se decreta el desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo hizo del conocimiento de las partes que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia sería grabada a los fines de una futura reproducción, por dos (02) cámaras de video Handycam, marca SONY, modelo DCR-TRV22-NTSC, seriales 13439 y 13440, respectivamente, controladas por los técnicos audiovisuales adscritos a esta Coordinación del Trabajo: ciudadanos Shirley Eglée Moreno Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-13.714.790 y Luís Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-13.964.527, funcionarios adscritos a esta Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Desistida la acción interpuesta por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.470, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo Transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto“
II
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:
“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”. (cursivas del tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas, subrayado y negrilla del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (cursivas, subrayado y negrilla del tribunal).
Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha 28-03-2012, y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que la accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Desistida la acción interpuesta por la ciudadana YULITZA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.470, domiciliada actualmente en esta ciudad de Puerto Ayacucho casa S/N, Estado Amazonas en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO plenamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las once horas con cincuenta minutos (11:50 a.m.) de la mañana, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA