REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Nueve (9) de Abril de dos mil Doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2011-000090

Examinada la Diligencia presentada por la Apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas abg. IVONNE ANDREA MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.243.001, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.086, ya plenamente identificada y acreditada en autos, en fecha 03 de abril de Dos Mil Doce (2.012), mediante el cual solicita aclaratoria con relación a la aplicación del articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, referente a las consultas de Ley de las Sentencias contrarias a los entes públicos, por cuanto en el punto QUINTO del dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.012, en el mismo se establece que “ remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Alegando que en la audiencia de juicio la representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas, solicito, la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de los que gozan los entes públicos y que se encuentran previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Aplicable a los Estados por Expresa remisión del articulo 32 de la Ley Orgánica de Descentralización, relimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico.- Asi las Cosas

La aclaratoria de sentencia esta regulada por el articulo 252, aparte único del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las aclaratorias van dirigidas a cristalizar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sui mismas y ser ejecutadas.

En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48, de fecha 15 de marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencia señalo:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancias constituye un verdadero recurso, amplio el lapso para dicha solicitud, pero solo con relación a las decisiones de instancias, es decir, las decisiones contra las cuales la ley prevé algún recurso de impugnación.-

Así las cosas, en fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal de juicio publico fallo Definitivo en la presente causa, y en fecha 03 de abril del año en curso mediante escrito comparece la Abogada IVONNE ANDREA MARTINEZ SILVA, en su carácter de Apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas, solicitando aclaratoria con relación a la Aplicación del articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, referente a las consultas de Ley de las Sentencias contrarias a los entes públicos, confórmela articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del presente caso, según lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, siendo el día de hoy nueve (9) de abril del dos mil doce (2012), y estando dentro del lapso legal, es procedente hacer aclaratoria en los términos establecidos por la sentencia señalada Supra, por encontrarse en tiempo útil. Y así se establece.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Juicio a señalar lo siguiente:

En fecha 29 de marzo de 2012, profirió sentencia, con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.660, domiciliado en la Comunidad Indígena El Porvenir, del eje carretero Sur, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas. contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos, en el cual este Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda in comento; estableciendo en el Punto QUINTO del Dispositivo lo siguiente: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“ Ahora bien, señala la solicitante, el Articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dispone, “ Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la Republica debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”. Es por ello que consideran que el Tribunal incurrió en error al indicar en el Punto QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuando realmente se debió señalar que el fallo definitivo ha de ser enviado al tribunal Superior a los fines de que dicho Tribunal conozca de la causa en consulta, tal como lo ordena el Articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Por todo los argumentos anteriormente esgrimidos, es por lo que respetuosamente, solicita la aclaratoria de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, que resolvió declarar parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Este tribunal de Juicio pasa a pronunciarse sobre la solicitud de ACLARATORIA, para ello cita el contenido del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:


Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En dicha norma se estable la condición para que procedan los intereses Moratorios, teniendo en cuenta a las prestaciones Sociales como créditos laborales de exigibilidad inmediata al igual que el salario.

Este Tribunal acogiéndose a los criterios Jurisprudenciales considera que la demandada a pesar de gozar de los privilegios procesales, y no cumplir con la cancelación de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, es procedente su aplicación y consecuente condena, no siendo contrario a derecho, tal como se estableció en la sentencia dictada por este Tribunal el día 29-03-2012, siendo el Tribunal competente para determinar los intereses de mora el de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Asi las cosas.

Ahora bien, en la forma en que la apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas, hizo la solicitud de la ACLARATORIA, en la misma consideran que el Tribunal incurrió en error al indicar en el Punto QUINTO: Al ordenar remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuando realmente se debió señalar que el fallo definitivo ha de ser enviado al tribunal Superior a los fines de que dicho Tribunal conozca de la causa en consulta, tal como lo ordena el Articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Antes de realizar la aclaratoria sobre este particular Único, considera necesario este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, en la cual se estableció:

“ La consulta, como noción procesal se erige como una formula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden publico, el interés publico o el orden constitucional, y el juez que ejerce debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de consultas prevista en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente Publico.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la Republica. esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la Republica es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes mas importantes del estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme esta Premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la Republica en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”

En tanto prerrogativa procesal de la Republica, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde esta en juego los intereses patrimoniales de la Republica o de aquellos entes u organismos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal.

Finaliza la Sala Constitucional y concluye: “ Consecuencia de los expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la Republica o de aquellos titulares de las prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, exige un agravio calificado por el Legislador: una sentencia definitiva que contrarié las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u organismo publico, según sea el caso” (Hasta aquí la cita).

En caso de autos se evidencia que la decisión del 29 de marzo de 2012, no va en contra de alguna pretensión, excepción o defensa de la Republica, mas aun dicha decisión no perjudica patrimonialmente a la Republica y menos a la Gobernación del estado Amazonas, ya que del análisis de las de las actas procesales se evidencia tanto en la contestación de demanda, en las pruebas, como en la audiencia de juicio, que los apoderados judiciales de la demandada estaban de acuerdo con la acción y con los conceptos reclamados por el Trabajador, inclusive calculándole las prestaciones sociales al Trabajador por encima del monto que demandada el Trabajador, así como no alegaron motivo alguno que le indicara a este Juzgador que con la referida sentencia llegaría a la afectación de su patrimonio o llegara afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos, es por lo que este Tribunal de acuerdo con el Criterio Jurisprudencial antes destacado y por los motivos de hechos y derechos expuestos, considero no obligatorio remitir expediente al tribunal Superior a los fines de la consulta.- Así se decide


El Juez

Abg. LUIS RODOLFO MACHADO
El Secretario

Abg. CARLOS LIMA