REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diez (10) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2011-000042

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES ULLAOA MORALES Y LUZ DEL VALLE YEPES MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 8.552. 193 y 10.024.557, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N- V 15.500.914, e inscrito en el IPSA bajo el número 121.288.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA KAISEN SOCIAL, R.L representada legalmente por el ciudadano ORLANDO AGUILAR titular de la cedula de identidad N-V- 3.801.924, en su carácter de empleador.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD INDEMNIZACION POR DESPIDO Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, martes (10) de abril del año dos mil doce (2012), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevo a cabo el día treinta (30) de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadanas MARIA MERCEDES ULLOA MORALES Y LUZ DEL VALLE YEPEZ MEDINA , venezolanas, mayores de edad, de este domicilio ambas identificadas anteriormente. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA KAISEN ,R.L ”,representada legalmente por el ciudadano ORLANDO AGUILAR titular de la cedula de identidad N-V-3.801.924, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se reduce el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones de antigüedad, indemnización por despido y otros conceptos laborales , incoada por las ciudadanas MARIA MERCEDES ULLOA MORALES Y LUZ DEL VALLE YEPEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-8.552.193 y 10.024.557 respectivamente, asistidas por el abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288, contra la asociación cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA KAISEN SOCIAL R.L”, aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 01de abril de 2008 y 02 de enero de 2000 en orden respectivo, comenzaron a prestar servicios en los cargos de obrera la Sra. María Mercedes Ulloa Morales y en el cargo de supervisora la Sra. Luz Del Valle Yépez Medina, para la asociación cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA KAISEN SOCIAL R.L. Cumpliendo ambas trabajadoras un horario de trabajo de lunes a viernes 07:00.am. a 12:00 m y de 02: pm. a 04:00 pm., devengando ambas un salario mensual de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS( Bs.799,20); Indican las demandante en su libelo de demanda que su actividad consistía en realizar servicios de mantenimiento y aseo de las oficinas de CORPOELEC en Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Afirman las reclamantes en el libelo de la demanda, que en fecha 09/06/2009, se les acerco a su sitio de trabajo un ingeniero de logística de apellido Dorante expresándole que dicha empresa ya no requería mas de sus servicios indicándoles que no era necesario que volvieran el día siguiente terminando de manera unilateral la relación de trabajo.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, y el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:

1.- MARIA MERCEDES ULLOA MOORALES: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs.1.725, 65.). Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.177, 19.). Por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional 2008 y 2009 la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.644, 82.). Por concepto Vacaciones y Bono Fraccionado la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.117, 24.) Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.183, 19.) Por concepto de Indemnización según el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.338, 69.) Por concepto de Salarios Retenidos la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.689, 60.) Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.494, 50.)Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.990, 50,) Por concepto de Diferencia de Salario la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.104,09.) Para un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.464, 97.) ASI SE DECIDE. LUZ DEL VALLE YEPEZ MEDINA: Por concepto de Antigüedad la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.7.526, 11.) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.381, 80.) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2003 y 2009 la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.949, 93.). Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.464, 08.). Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.183, 19.). Por concepto de Días Adicionales por año la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.2.865, 05.). Por concepto de Indemnización según el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.6.685, 12.). Por concepto de Salarios Retenidos la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.689, 60.).Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.494, 50.). Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.999, 00.). Por concepto de Diferencias de Salario la cantidad de CIENTO CUATRO BOILIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.104, 09.). Para un total de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.33.333, 46.). ASI SE DECIDE.
DESICIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas: MARIA MERCEDES ULLOA MORALES Y LUZ DEL VALLE YEPEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N- 8.552.193 y N- 10.024.557; respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.798,43).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena este Tribunal la corrección monetaria de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 09 de junio del 2009, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Bautista Martínez Lara

La secretaria,
Abg. Ana Lara Añez





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diez (10) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2011-000042

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES ULLAOA MORALES Y LUZ DEL VALLE YEPES MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 8.552. 193 y 10.024.557, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N- V 15.500.914, e inscrito en el IPSA bajo el número 121.288.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA KAISEN SOCIAL, R.L representada legalmente por el ciudadano ORLANDO AGUILAR titular de la cedula de identidad N-V- 3.801.924, en su carácter de empleador.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD INDEMNIZACION POR DESPIDO Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, martes (10) de abril del año dos mil doce (2012), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevo a cabo el día treinta (30) de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadanas MARIA MERCEDES ULLOA MORALES Y LUZ DEL VALLE YEPEZ MEDINA , venezolanas, mayores de edad, de este domicilio ambas identificadas anteriormente. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA KAISEN ,R.L ”,representada legalmente por el ciudadano ORLANDO AGUILAR titular de la cedula de identidad N-V-3.801.924, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se reduce el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones de antigüedad, indemnización por despido y otros conceptos laborales , incoada por las ciudadanas MARIA MERCEDES ULLOA MORALES Y LUZ DEL VALLE YEPEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-8.552.193 y 10.024.557 respectivamente, asistidas por el abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288, contra la asociación cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA KAISEN SOCIAL R.L”, aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 01de abril de 2008 y 02 de enero de 2000 en orden respectivo, comenzaron a prestar servicios en los cargos de obrera la Sra. María Mercedes Ulloa Morales y en el cargo de supervisora la Sra. Luz Del Valle Yépez Medina, para la asociación cooperativa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA KAISEN SOCIAL R.L. Cumpliendo ambas trabajadoras un horario de trabajo de lunes a viernes 07:00.am. a 12:00 m y de 02: pm. a 04:00 pm., devengando ambas un salario mensual de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS( Bs.799,20); Indican las demandante en su libelo de demanda que su actividad consistía en realizar servicios de mantenimiento y aseo de las oficinas de CORPOELEC en Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Afirman las reclamantes en el libelo de la demanda, que en fecha 09/06/2009, se les acerco a su sitio de trabajo un ingeniero de logística de apellido Dorante expresándole que dicha empresa ya no requería mas de sus servicios indicándoles que no era necesario que volvieran el día siguiente terminando de manera unilateral la relación de trabajo.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.

Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, y el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:

1.- MARIA MERCEDES ULLOA MOORALES: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs.1.725, 65.). Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.177, 19.). Por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional 2008 y 2009 la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.644, 82.). Por concepto Vacaciones y Bono Fraccionado la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.117, 24.) Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.183, 19.) Por concepto de Indemnización según el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.338, 69.) Por concepto de Salarios Retenidos la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.689, 60.) Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.494, 50.)Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.990, 50,) Por concepto de Diferencia de Salario la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.104,09.) Para un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.464, 97.) ASI SE DECIDE. LUZ DEL VALLE YEPEZ MEDINA: Por concepto de Antigüedad la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.7.526, 11.) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.381, 80.) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2003 y 2009 la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.949, 93.). Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.464, 08.). Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.183, 19.). Por concepto de Días Adicionales por año la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.2.865, 05.). Por concepto de Indemnización según el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.6.685, 12.). Por concepto de Salarios Retenidos la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.4.689, 60.).Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.494, 50.). Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.999, 00.). Por concepto de Diferencias de Salario la cantidad de CIENTO CUATRO BOILIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.104, 09.). Para un total de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.33.333, 46.). ASI SE DECIDE.
DESICIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por las ciudadanas: MARIA MERCEDES ULLOA MORALES Y LUZ DEL VALLE YEPEZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N- 8.552.193 y N- 10.024.557; respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.798,43).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena este Tribunal la corrección monetaria de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 09 de junio del 2009, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Bautista Martínez Lara

La secretaria,
Abg. Ana Lara Añez