REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, Diez (10) de Abril de 2.012
Años: 201° y 153°


EXPEDIENTE Nº: 1016-S2

DEMANDANTE: ciudadana FLOR OFELIA BRAVO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.170, actuando en defensa de los intereses de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,

DEMANDADOS: Ciudadanos KIRA YAJAIRA SALAZAR y MARLON JOSÉ PRADA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.173.829 y V-11.870.847.

MOTIVO: Guarda.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
En fecha 19/11/2.001, se recibió escrito presentado por la ciudadana FLOR OFELIA BRAVO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.170, actuando en defensa de los intereses de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, así mismo se admitió la presente causa y se fijó una entrevista entre las partes librándose las correspondientes boletas de notificaciones, de igual forma se notificó a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.


En fecha 28/11/2.001, comparecieron previas boletas de notificaciones por ante este Juzgado las ciudadanas FLOR OFELIA BRAVO y KIRA YAJAIRA SALAZAR, ampliamente identificadas en autos, a los fines de sostener una entrevista con la ciudadana jueza, en relación a la solicitud de Guarda a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 31/05/2004, se dictó auto revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observo que la misma se encuentra terminada, por lo que se acordó remitir la totalidad de la misma mediante oficio a la Oficina Central de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial.

En fecha 08/06/2004, se dictó auto en el cual se observó que la causa se encuentra paralizada pudiendo ser reanudado su proceso mediante la notificación de las partes intervinientes, por lo que se acordó dejar sin efecto el auto que ordena el archivo del expediente y en consecuencia se libraron las boletas de notificaciones a las partes, con el objeto de informarles que la causa reanudara su curso legal.

En fecha 18/04/2007, se dictó auto en el cual se ordeno la separación de la causa nomenclatura 1391, desde el folio 23 al folio 117 y en consecuencia se dejó sin efecto el auto de fecha 13/07/2004, referido a la acumulación de las causas, manteniéndose en el expediente 1.016, todas la actuaciones subsiguientes al folio 116, todo de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 ejusdem.

Ahora bien, en vista que en fecha 01 de Febrero del año 2011, en sesión sostenida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo qué este Servidor de Justicia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:

“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada…”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla; en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,




ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,




ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.


En esta misma fecha, siendo las 10:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO,




ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.







EXP. Nº 1016-S2
MAM/JJC/Aarón.-