REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº: JMS1-679

SOLICITANTES: Ciudadanos RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA y MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.055.978 y V-19.384.674, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 12 de Abril de 2.012.
- I -

Se inició la presente causa en fecha 26/09/2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA y MARY AUXILIADORA GUZAMANA YAVINAPE, arriba identificados, debidamente asistidos por la ciudadana Abg. KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, antes identificada, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (06) años de edad, así mismo fue admitida y de igual forma se observó que el libelo no señalaba las Instituciones Familiares establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que haciendo uso de las facultades que la Ley otorga se ordeno la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para dicha corrección la cual no fue realizada por las partes intervinientes del presente asunto.


- II -
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa lo siguiente:

“Que en virtud de que las partes intervinientes no corrigieron el libelo de la demanda en el lapso legal establecido, de conformidad con el literal “e” del artículo 457 ejusdem, mediante el cual este Juzgado le otorgo el plazo de cinco (05) días para su corrección; en tal sentido, se evidencia el desinterés de las partes solicitantes en darle el debido impulso procesal a la solicitud que nos ocupa.”

- III -
Así las cosas, evidencia este Juzgador que las partes solicitantes del proceso tienen el deber de darle impulso a la causa; asimismo, pueden disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que están legitimados para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso y desinterés que manifiestan los solicitantes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente solicitud, en consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.











CAUSA. Nº JMS1 – 679
MAME/JJCB/Aarón.-