REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de Abril de 2012
Años: 201° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1271
SOLICITANTES: PEDRO PABLO PACHECO FLORES y YASMEL NINIBELL CONDE MORENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.922.585 y V-13.058.115, debidamente asistido por la Abg. MARUEN E. LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.409.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 18 de Marzo de 2.012

-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-1271, en fecha 13/04/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos: PEDRO PABLO PACHECO FLORES y YASMEL NINIBELL CONDE MORENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.922.585 y V-13.058.115 respectivamente. Progenitores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14), años de edad. Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:




-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos: PEDRO PABLO PACHECO FLORES y YASMEL NINIBELL CONDE MORENO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO PACHECO FLORES y YASMEL NINIBELL CONDE MORENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V3.922.585 y V-13.058.115 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintidós (22) de Octubre del mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 102 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescente, de catorce (14), años de edad, textualizado la siguiente manera:
PRIMERO:.
SEGUNDO: la patria potestad será compartida por ambos padres. La custodia será ejercida por el progenitor.
TERCERO: en cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, 00) mensuales, de la misma manera se compromete a proveer la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) al inicio del año escolar y en la época decembrina suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00).
CUARTO: Acordaron un régimen de convivencia familiar, amplio, conforme, al cual la madre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores, las actividades escolares, y el descanso; en comunicación con el progenitor.

De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. Primero (01) de Marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 11:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
SOL. JMS1-1271
MAME/JC/Yussely.