REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE: Nº 071-1527

SOLICITANTES: Ciudadanos JOHANA MAYIRA PEÑALOZA MARTINEZ E ISNARDO RAMON RODRIGUEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.676.278 y V-13.964.106 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg DERLYN ACOSTA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.766.974 e inscrita en el impreabogados bajo el numero 125.847.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 20 de Abril de 2012.
- I -
En fecha 21/01/2011, el Tribunal suprimido, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: JOHANA MAYIRA PEÑALOZA MARTINEZ E ISNARDO RAMON RODRIGUEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.676.278 y V-13.964.106 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg DERLYN ACOSTA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.766.974 e inscrita en el impreabogados bajo el numero 125.847.

En fecha 14/03/2011, fue recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En fecha 16/04/2012 fue presentada diligencia suscrita por los ciudadanos JOHANA MAYIRA PEÑALOZA MARTINEZ E ISNARDO RAMON RODRIGUEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.676.278 y V-13.964.106 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abg DERLYN ACOSTA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.766.974 e inscrita en el impreabogados bajo el numero 125.847, en la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 189 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: JOHANA MAYIRA PEÑALOZA MARTINEZ E ISNARDO RAMON RODRIGUEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.676.278 y V-13.964.106 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 12/11/2004, por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 052. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Expídase por Secretaria, las dos (02) piezas de copias Certificadas de la totalidad del presente asunto, solicitadas por las partes.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de siete (07) años de edad, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza principalmente lo concerniente a nuestra menor hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la ejercerá la madre, quien ha venido ejerciéndola desde que nos separamos de hecho, todo ello, conforme a lo establecido en los articulos 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente; igualmente establecemos de común acuerdo, que tanto el contenido como el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija, antes identificada, la ejerceremos ambos padres de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 y el encabezado del articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente.

SEGUNDO: El padre se compromete en este acto, a la Obligación de Manutención de nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes mencionada, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 BS), mensuales, de conformidad con el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente, así como un Bono Escolar por el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS.), para los meses de septiembre de cada año y un Bono Navideño, por el triple de la Obligación de Manutención DOS MIL CIEN BOLIVARES (2.100,00 BS), para los meses de diciembre de cada año, contados a partir de la fecha del decreto de separación.

TERCERO: Se establece de común acuerdo entre el padre y la madre con respecto a nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificada en autos, un Régimen de Convivencia Familiar Abierto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente.

-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20) del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS
SOL.-JMS1- 071-1527
MAME/JC/Maiker