REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 1310

SOLICITANTES: Ciudadanos JEIMY ANNELIESE JEREZ BRAVO y DUBIM MICHAEL PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.949.065 y V-14.040.970 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V-8.887.746, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.160.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 26 de Abril de 2.012.
- I -

Se inició el presente procedimiento en fecha 23/04/2.012, mediante escrito presentado por los ciudadanos JEIMY ANNELIESE JEREZ BRAVO y DUBIM MICHAEL PANTOJA HERRERA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL LINERO, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada y simple del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, habido durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JEIMY ANNELIESE JEREZ BRAVO y DUBIM MICHAEL PANTOJA HERRERA, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JEIMY ANNELIESE JEREZ BRAVO y DUBIM MICHAEL PANTOJA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.949.065 y V-14.040.970 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la excompetente Prefectura del Municipio Autónomo General Manuel Arévalo Cedeño del Estado Bolívar, y anotado bajo el acta Nº 87 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo General Manuel Arévalo Cedeño del Estado Bolívar. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE,. de la siguiente manera:

PRIMERO: a)- La Patria Potestad será ejercida por sus padres en igualdad de condiciones. b)-La Custodia quedará a cargo del padre. c) El Régimen de Convivencia Familiar se ejecutará en la forma que se ha mantenido y el cual es como sigue: La madre buscará al niño en el domicilio fijado por su padre, os fines de semana en horas comprendidas entre las 9:00a.m., y las 5:00p.m., de tal forma que no se interrumpan sus horas de sueño. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre la pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

SEGUNDO: en cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a seguir entregando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que serán cancelados en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 250,00) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes. Dicho monto será aumentado progresivamente tomando en cuenta los índices de inflación y nivel de ingreso monetario. Asimismo, se compromete la madre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester, recreación y deportes; así como también los gastos de vestidos, educación, incluyendo: matricula y/o mensualidad del colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos Educacionales en donde el adolescente reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Todo conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En cuanto a Bienes que Liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

- III -

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.



SOL. Nº JMS – 1310
MAME/JJC/Héctor B.