REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 1314

SOLICITANTES: Ciudadanos BEATRIZ CRISAIDA PIÑATE BRAZ y JOSE BLADIMIR DUARTE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.565.952 y V-14.408.526 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V-17.127.476, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.171.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 26 de Abril de 2.012.
- I -

Se inició el presente procedimiento en fecha 23/04/2.012, mediante escrito presentado por los ciudadanos BEATRIZ CRISAIDA PIÑATE BRAZ y JOSE BLADIMIR DUARTE GUERRA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DIAZ SANCHEZ, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia de las partidas de nacimiento de sus hijos, el adolescente: JOSE BLADIMIR, de catorce (14) años de edad, así como los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos BEATRIZ CRISAIDA PIÑATE BRAZ y JOSE BLADIMIR DUARTE GUERRA, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos BEATRIZ CRISAIDA PIÑATE BRAZ y JOSE BLADIMIR DUARTE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-14.565.952 y V-14.408.526 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante Juzgado de los Municipios Autónomo Río Negro y Alto Orinoco del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 01 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de la siguiente manera:

PRIMERO: Ambos padres de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, tienen la Patria Potestad, pero la Custodia IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, le corresponde a la madre hasta su mayoría de edad, y la Custodia de IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponde al padre hasta su mayoría de edad, tal como se viene ejerciendo durante el tiempo de separación de hecho.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se mantiene tal y como se venia cumpliendo durante el tiempo de la separación de mutuo acuerdo, es decir de la siguiente manera: el padre JOSE BLADIMIR DUARTE GUERRA, se compromete a pasar mensualmente a la madre en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por motivo del cumpleaños del niño, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por motivo de Bono Escolar, en el mes de Agosto de cada año, cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por motivo de Bono Navideño en el mes de Diciembre de cada año, Igualmente velará por otros gastos como vestido, asistencia medica, entre otros; y la madre . Asimismo, se compromete la madre BEATRIZ CRISAIDA PIÑATE BRAZ, se compromete a pasar mensualmente al padre en beneficio de IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, , la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES Bs. 300,00), para ambos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por motivo del cumpleaños para cada uno, el día de su cumpleaños respectivo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para ambos, por motivo de Bono Escolar, en el mes de Agosto de cada año, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para ambos, por motivo de Bono Navideño en el mes de Diciembre de cada año, igualmente velará por otros gastos como vestido, asistencia médica, entre otros.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene tal y como se venia cumpliendo durante el tiempo de la Separación de mutuo acuerdo, es decir de la siguiente manera: El Padre mantenía y sigue manteniendo una relación permanente con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, lo que implica paseos, visitas al niño todos los días, cuidando siempre de no interferir con sus actividades escolares, en cuanto a los días festivos se acordó y se sigue acordando un régimen amplio y alterno, en el cual la temporada de carnaval la pasa con la Madre y la temporada de Semana Santa la pasa con el Padre o viceversa, un cumpleaños con el Padre y otro con la Madre, en las Vacaciones Escolares la mitad con la Madre y la otra mitad con el Padre, en las vacaciones de Diciembre el 24 con el padre el 31 con la Madre o viceversa, en cuanto al cumpleaños del niño, el padre puede asistir a la celebración que se le haga, igual puede asistir la Madre cuando la celebración le corresponda al Padre, acordamos que el Padre se podrá llevar al niño de paseo o a cualquier actividad pudiendo pasar la noche con el, pero con autorización de la Madre. Este Régimen puede variar de mutuo acuerdo entre los Padres, pero en beneficio del niño. La Madre igualmente mantenía y sigue manteniendo una relación permanente con IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, que están bajo la Custodia del Padre, en cuanto a los días festivos se acordó y se sigue acordando un régimen amplio y alterno, en el cual la temporada de Semana Santa la pasan con el Padre o viceversa, un cumpleaños con el padre y otro con la madre, en las vacaciones escolares la mitad con la Madre y la otra mitad con el Padre, en las vacaciones de Diciembre el 24 con el Padre, el 31 con la Madre o viceversa, en cuanto al cumpleaños, la Madre puede asistir a la celebración que se les haga, igual ¿puede asistir el padre cuando la celebración le corresponda a la Madre, acordamos que la madre podrá llevar a ambos de paseo o a cualquier otra actividad pudiendo pasar la noche con ellos, pero con autorización del padre. Este Régimen puede variar de mutuo acuerdo entre los Padres, pero en beneficio de IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, En fin consideramos que el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención que se viene cumpliendo sobre nuestros hijos desde el momento en que nos separamos es adecuado y enmarcado dentro del respeto, afecto, amor, teniendo siempre presente las necesidades afectivas, espirituales y familiares de nuestros hijos, por tal motivo hemos decidido que se mantenga de la misma manera.

CUARTO: De la comunidad conyugal se declara que no obtuvieron ningún Bien (Mueble o Inmueble) que repartir.


- III -

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.

SOL. Nº JMS – 1314
MAME/JJC/Héctor B.